Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 26/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

01 febrero 2011

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Le deniegan indemnización y no le remiten la documentación precisa para recurrir

Exp: 10/767/D

: 26

Impulso de Derechos

I. ANTECEDENTES

  1. El día 7 de octubre de 2010, doña [?] presentó un escrito de queja, ampliado, a petición de esta Institución, por escrito recibido el 24 de noviembre de 2010, frente al Ayuntamiento de Pamplona, por desestimarle una reclamación de indemnización de daños sufridos en caída.

    Exponía que el Ayuntamiento de Pamplona le ha desestimado, por Resolución del Director del Área de Hacienda Local, de 9 de abril de 2010, una reclamación de indemnización por los daños sufridos en una caída al pisar una baldosa suelta en la calle Chapitela, el 28 de febrero de 2009, que le produjo la rotura del húmero derecho.

    Asimismo, manifestaba que el Ayuntamiento no le ha contestado a su solicitud de que le reconociese el médico del Ayuntamiento o del seguro.

    Terminaba solicitando que el Ayuntamiento asuma su responsabilidad y le indemnice por los daños sufridos por el mal estado de la calzada.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas al Ayuntamiento de Pamplona.

  3. Con fecha 13 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, cuyo tenor literal es el siguiente:

“El día 16 de octubre de 2009, Dª [?] presento, en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Navarra, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública, alegando que la causa de la caída fue un adoquín en mal estado en la calle Chapitela, frente a la empresa [?].

En fecha 23 de octubre de 2010, se inicia el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, se requiere a la interesada la presentación de la documentación necesaria para la resolución del procedimiento y se le informa del plazo para tramitar y resolver el expediente, así como de los efectos del silencio administrativo y de los recursos que cabe interponer frente a la resolución administrativa.

La interesada aportó la documentación requerida y cuantificó en 7.862,71 euros el importe de la indemnización.

En fecha 24 de noviembre de 2009 emite informe la I.O.T.P. Responsable del Servicio de Obras en el que indica: "En la zona donde se produjo el accidente hay una losa que se encuentra un poco suelta, que está previsto arreglar a la menor brevedad. Sin embargo, cabe reseñar que, si bien está algo suelta, esta losa no tiene escalón alguno, lo cual sí sería realmente peligroso para los viandantes, limitándose el peligro que conlleva una losa suelta a un pequeño balanceo de la misma si llega a pisarse."

El día 17 de febrero de 2010 se dio traslado a la interesada de los informes obrantes en el expediente para que alegara lo que a su derecho conviniera. Tras emitir la letrada del Área de Hacienda Local informe jurídico, se dictó resolución de la Dirección del Área de Hacienda Local que desestimaba la reclamación por no concurrir relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento de un servicio público municipal y ello en base a los motivos siguientes: El desperfecto que presenta la loseta no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se estima idóneo para provocar la caída, atendiendo a factores de adecuación, y la minina diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los 'servicios municipales de conservación.

A la interesada se le notificó la anterior resolución y se le informó de los recursos que contra la misma proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. La reclamante presentó alegaciones que se resolvieron como recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de su reclamación en el que solicitaba la apertura de un procedimiento indemnizatorio; el recurso fue resuelto en fecha 15 de junio de 2010 en el sentido de desestimarlo al no haberse aportado nuevos elementos probatorios distintos de los que sirvieron para la adopción de la primera resolución y considerar que no concurre relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento de un servicio público municipal. Además se le informó de que, habiéndose notificado la resolución desestimatoria de la reclamación a la interesada en fecha 29 de abril de 2010 que pone fin en vía administrativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la perjudicada mediante escrito presentado en el Registro Municipal el día 21 de octubre de 2010, no es procedente acceder a lo solicitado por carecer de fundamento la petición de que se abra expediente indemnizatorio.

En cuanto a la solicitud de ser reconocida la interesada por el médico del Ayuntamiento o por el médico del seguro, el procedimiento que se sigue en estos supuestos es el de remitir los informes médicos aportados por la perjudicada a los servicios médicos del seguro municipal a fin de que valoren el alcance de las lesiones y secuelas. Debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento de Pamplona no cuenta con médicos forenses.

Frente a la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de abril de 2010 se interpuso recurso de alzada por la interesada el día 7 de mayo de. 2010, dando lugar al expediente de recurso de alzada 10-3333, del que se dio traslado a este Ayuntamiento en fecha 2 de junio de 2010. Por Resolución de la Dirección del Área de Hacienda Local de fecha 2 de agosto de 2010 se acordó remitir al TAN copia del expediente municipal, aprobar el informe municipal sobre el recurso interpuesto y notificar a los que aparezcan como interesados.

A fecha de hoy, no se ha notificado a este Ayuntamiento la resolución del recurso citado.

En consecuencia, y como se desprende de los antecedentes, la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por [?] se ha ajustado a las prescripciones legales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II. ANÁLISIS

  1. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    En desarrollo del precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).

    Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, al margen de la regularidad o no del actuar de la Administración.

    Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal.

    Basta para declararla, como se ha dicho, que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.

  2. La cuestión que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido. El Ayuntamiento de Pamplona niega tal relación. Entiende que la misma no fue acreditada por la reclamante, y señala que no concurre relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento de un servicio público municipal y ello en base a los motivos siguientes: El desperfecto que presenta la loseta no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se estima idóneo para provocar la caída, atendiendo a factores de adecuación, y la minina diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los 'servicios municipales de conservación.

    Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera de ellas llevaría a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.

  3. En el presente caso, apreciamos que concurren las siguientes circunstancias:
    1. La interesada sufrió una caída el 28 de febrero de 2009, produciéndose una fractura de cabeza de húmero derecho. En el momento de la caída, la señora [?] fue atendida por dos testigos que le ayudaron a acudir a su domicilio.
    2. Consta en el expediente tramitado al efecto, el informe realizado por la Policía Municipal, de fecha 28 de febrero de 2009, que indica lo siguiente, Que recibe aviso de una ciudadana en el que me comunica que una señora se ha caído al suelo tras tropezar con una loseta situada en el número 19 de la calle Chapitela… Que sería conveniente ponerse en contacto con el servicio de obra para que arregle dicha loseta.

      A la vista de estos informes, no puede entenderse roto el nexo causal imputando a la lesionada falta de diligencia o de atención en su deambular por la calle. Con tal argumento, siempre vería minorada su responsabilidad patrimonial una Administración Local por los daños generados por las deficiencias en la pavimentación de una vía pública.

      En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya ha declarado, en sentencia de 18 de junio de 2002 (JUR 2002, 232401), que los obstáculos a la normal deambulación no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención así como la conservación en buen estado que permita ese normal desenvolvimiento y el cumplimiento de su finalidad. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8749] y de 22 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10703]), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.

      Este mismo Tribunal, en sentencia de 20 de abril de 2001 (RJCA 2001, 914), ha dicho que: "Así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local [RCL 1985, 799, 1372 y ApNDL 205] ), por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada por la supuesta omisión de un cuidado en el ciudadano usuario, pues éste al deambular por la calzada debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación.

      El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

      Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. (...) En el presente caso no cabe, por lo demás, apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma".

  4. Tras el análisis de los datos y documentos aportados, esta Institución considera que el accidente con resultado dañoso se debió a una situación anormal del estado de una loseta situada en una vía pública, y quien debe ser diligente en suprimir los obstáculos es el Ayuntamiento. Así lo establece el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local: el Municipio ejercerá competencias en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

    El Ayuntamiento se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal, y tales vías deben encontrarse en condiciones razonables de mantenimiento para su fin específico, de modo que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

    En definitiva, ya sea como causa del resultado producido (fractura de cabeza de húmero) ya sea por el análisis de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado (existencia de una loseta suelta en la vía pública sin reparar), queda claro que, al existir una deficiente conservación de la calzada, por causa del comportamiento omisivo del Ayuntamiento en la conservación, ha existido un anormal funcionamiento del servicio público.

    De otro lado, no ha quedado acreditado un comportamiento negligente de la victima que haya roto el nexo causal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que asuma la responsabilidad en el caso y otorgue a la victima la indemnización que procedente.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona, indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido