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Resoluciones

Resolución 256/2009, de 18 de diciembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

18 diciembre 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una instancia

Exp: 09/786/D

: 256

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. El día 13 de noviembre del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?], que versaba sobre la falta de contestación a un escrito presentado en el Ayuntamiento de Cárcar.

    Exponía que, con fecha 7 de agosto de 2009, su esposa, doña Ana Gracia Ruiz Redondo, entregó en el Ayuntamiento de dicha localidad Instancia y escritura de su vivienda para que se modificara la titularidad que figura en el catastro. Esto se debía a que en el documento que les enviaron para el pago de la contribución no aparecía don [?], dueño de la vivienda igual que su esposa al 50%. A fecha de presentación de la queja todavía no habían recibido respuesta.

    Manifiesta que días antes a la presentación de la solicitud, cuando su esposa hizo la petición, el secretario le dijo que dejara la escritura en su mesa. Le preguntó con qué fecha haría el cambio, y el Secretario le dijo que para diciembre, porque es el mes en que el personal del catastro acude al Ayuntamiento. Sin embargo, puestos en contacto con Hacienda, les comunican que precisamente para no hacer esperar a los vecinos, han instalado un programa para que lo puedan hacer desde cada Ayuntamiento en el momento de petición.

    Por ello, solicitaba que se dé respuesta al escrito presentado y se proceda a la modificación de la titularidad de la vivienda que ambos esposos poseen al 50%.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Cárcar, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha 11 de diciembre tiene entrada en esta Institución escrito del Ayuntamiento en el que expone lo siguiente:

    “Los cambios de catastro se hacen en el momento, o a lo sumo al día siguiente, cuando se trata de compraventas, donaciones, herencias (sencillas)…etc. Aquellos otros que revisten cierta peculiaridad o dificultad, son los que se dejan para la visita del equipo técnico de [?], y esto suele ser en los meses de diciembre o enero, para lo cual se toma nota en hoja aparte de reclamación o dudas, y así para la próxima contribución ya estará a nombre del nuevo titular.

    En el caso concreto, no pudimos hacerlo por el sistema “Digit”, y al hablar con Riqueza Territorial, nos propusieron hacerlo como “error de implantación”, y así se hizo, documento que no es del programa digit y finalmente cuando vengan los de [?], lo cumplimentarán ellos con las otras dudas, quejas, errores, etc,..y trabajos que solo ellos pueden hacer”.

ANÁLISIS

  1. La queja plantea dos cuestiones. La primera, de fondo, relativa a la modificación catastral. La segunda, de forma, sobre la falta de contestación a la instancia presentada ante el Ayuntamiento con fecha 7 de agosto.
  2. El artículo 19 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Propiedad Territorial de Navarra y de los Catastros, encomienda a los Ayuntamientos la obligación de recibir modificaciones de los bienes inmuebles declaradas por los interesados, así como formalizar las propuestas de modificación de datos básicos en los documentos normalizados establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra y remitirlas al Registro de Riqueza Territorial.

    Señala el Ayuntamiento en el informe remitido que en este caso en concreto, no pudieron realizar la modificación solicitada a través del sistema Digit. Puestos en contacto con Riqueza Territorial les indican la conveniencia de realizarlo por “error de implantación”, por lo que dada la complejidad de la tarea, tendrá que resolverse cuando acuda el equipo técnico de [?] al Ayuntamiento, que suele ser en los meses de diciembre o enero.

    A la vista de las explicaciones remitidas por el Ayuntamiento, está Institución no considera oportuno hacer sugerencia o recomendación alguna al respecto.

  3. Sin embargo, respuesta distinta se merece la falta de contestación por el Ayuntamiento al escrito presentado por el promotor de la queja.

    Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege al Ayuntamiento; la segunda, que sigue estando obligado a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Carcar no ha dado respuesta a la dos instancia presentadas por el promotor de la queja. Empero, ésta tiene derecho a una respuesta escrita y suficientemente motivada.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Cárcar su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cárcar para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Cárcar señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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