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Función Pública
Tema: No le abonan los atrasos correspondiente al complemento de destino a los que tiene derecho por resolución judicial
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, por falta de abono de cantidades adeudadas.
Exponía que por Resolución 2695/2008, de 7 de noviembre, del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se le estimó la reclamación del reconocimiento de complemento de destino y sus efectos retroactivos.
Manifestaba que a día de hoy, a pesar de las reclamaciones efectuadas, todavía no se le ha hecho efectivo el pago de los atrasos, que fueron asignados, según la resolución, a concretas partidas presupuestarias.
Pasado más de un año desde el reconocimiento del complemento y de sus efectos retroactivos, es decir, del reconocimiento de la deuda, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, alegando “carga de trabajo”, no ha procedido al abono de los atrasos, causando, por ello, un evidente perjuicio económico al promotor de la queja.
Se recuerda que el artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Esta regla o norma jurídica proscribe tajantemente tanto la inactividad como las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas, particularmente cuando están en juego y pueden verse afectados intereses de los ciudadanos.
Frente a la regla o norma jurídica de eficacia administrativa, la inactividad o pasividad de la Administración, o las dilaciones indebidas en su actuar, en cuanto constitutivas de una manifestación de ineficacia administrativa, implican una evidente vulneración de dicha regla jurídica. La Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, afirma que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración incurre en ilegalidad y afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. En definitiva, el ordenamiento jurídico aplicable impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de actuar con la celeridad y eficacia debida en la tramitación de los procedimientos administrativos.
En el caso que nos ocupa, se observa una clara dilación indebida que el promotor de la queja no está obligado soportar. Si la escasez de medios personales o técnicos es la causa de que el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea no tramite los procedimientos en los plazos señalados por la norma, corresponde a la propia Administración, acogiéndose a su potestad de autoorganización, la que debe solventar la deficiencia expuesta. Mientras no proceda al abono de los atrasos debidos al promotor de la queja está vulnerando el derecho ciudadano a “una buena administración” (art. 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra el deber legal de proceder al abono de la totalidad de retribuciones que le corresponden al promotor de la queja, más los intereses generados por los impagos producidos.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución la aceptación de este recordatorio o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
Francisco Javier Enériz Olaechea
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