Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 25/2010, de 27 de enero, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/854), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 enero 2010

Función Pública

Tema: Falta de adaptación del puesto de trabajo a la deficiencia auditiva del funcionario

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 10 de diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?], frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por las negligencias y retrasos excesivos en que está incurriendo la Dirección General de Justicia para adecuar su puesto de trabajo a la sordera que padece.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, con fecha de 11 de diciembre de 2010, se solicitó informe al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, sobre la cuestión planteada por el autor de la queja.

  3. Con fecha de 11 de enero de 2010, tiene entrada en esta Institución el informe solicitado en el que se relata lo siguiente:
    1. La Dirección General de Justicia en todo momento ha intentado encontrar solución al problema de sordera que padece el Sr. [?] y su adaptación al puesto de trabajo. Todo ello dentro de la complejidad del caso y de las circunstancias de vacaciones de las personas de las distintas unidades o del propio Centro de Recursos Especiales de Educación de Navarra (CREENA).

      De hecho, el propio Sr. [?] manifiesta en su escrito cómo desde el primer momento en que planteó su solicitud de adecuación de su puesto de trabajo, se le atendió y se pusieron las medidas que se consideraron oportunas. De acuerdo con las indicaciones del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales competente en esta área administrativa, se adquirió el equipamiento técnico necesario, que en principio parecía resultar adecuado para el caso. No fue así, y el equipo adquirido quedó sin uso ni utilidad en la Dirección General de Justicia.

    2. Se prosiguió por ello la búsqueda de los elementos técnicos que dieran mejor respuesta a las necesidades, y se orientó al Sr. [?] (que en su actividad privada obviamente debe de carecer de un equipamiento de este tipo, según se desprende de su desconocimiento del tema) a que se pusiera en contacto con el citado CREENA, dependiente del Departamento de Educación, para ver si se podía en esta ocasión conseguir información más precisa sobre el aparato que podía servirle.

      Al parecer, podría resultar adecuada una emisora FM, cuyo precio es de 3.396,89 euros. Por ello, y dado su coste, y la experiencia anterior, se comunicó al Sr. [?] que en cualquier caso antes de la adquisición del equipo se concertaría con la empresa suministradora, que primero dejaría que se efectuasen pruebas con la emisora, de modo que si no se conseguía con ella la utilidad perseguida, se le devolvería sin ningún coste. Del mismo modo, si la emisora cumple la función para la que se pretende, la Administración la adquirirá.

      En cualquier caso, el tema se consultará con otras unidades que puedan tener conocimiento o interés en la materia, como la Dirección General de Función Pública, para ver si con ello se está estableciendo un precedente y para analizar la oportunidad del mismo y su interés a la hora de generalizarlo en la Administración de la Comunidad Foral en casos similares, dado el criterio obvio de un trato equitativo a las personas que estén en la misma situación.

    3. De todos modos, hay que tener en cuenta que en esta materia la normativa es clara en cuanto al objeto perseguido, pero poco explícita respecto a los medios concretos que es preciso habilitar. La normativa más específica para este caso es la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y en especial y en concreto su artículo 37 bis, que dice:

      1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por motivo de discapacidad.

      2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

      Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

      De hecho, solicitada de la Sección de Riesgos Laborales un informe sobre la obligatoriedad de proveerle al solicitante de medios especiales para adaptar su minusvalía al puesto de trabajo, dicha Sección no determina claramente que exista obligación de ponerle dichos medios.

      En cualquier caso, cabe hacer constar la intención de esta Dirección General de proporcionarle al Sr. [?] el nuevo sistema a que antes se ha hecho alusión cuando existan las garantías de la comprobación práctica de que es un equipamiento eficaz para el objetivo perseguido, y no resulte la medida contradictoria con los criterios generales que en esta materia se llevan en el resto de la Administración.

ANÁLISIS

  1. El autor de la queja denuncia las negligencias y retrasos excesivos en que, a su criterio, está incurriendo la Dirección General de Justicia para adecuar su puesto de trabajo a la sordera que padece.

    Y, en efecto, según apreciamos de los datos aportados al expediente, el procedimiento de adaptación del puesto de trabajo se está dilatando excesivamente en el tiempo. Así, cabe destacar los siguientes hechos:

    Tras diversas vicisitudes e intentos fallidos, en el mes de febrero de 2009, se reanuda un nuevo procedimiento para la adaptación del puesto de trabajo. A finales de abril, se persona en el Juzgado donde el autor de la queja tiene su puesto de trabajo D. [?], Jefe de Calidad de la Dirección General de Justicia, al que el autor de la queja informa de la emisora FM, aparato que parece apto para la adecuada adaptación del puesto de trabajo a su sordera, y de los precios que le había proporcionó CREENA.

    También se le informa de modelos, tanto emisores como receptores.

    Transcurren los meses (febrero a septiembre) sin noticias para el autor de la queja. El 1 de octubre contacta con la Junta de Personal y expone su caso. Se solicita a la Dirección General de Justicia el informe técnico emitido por Prevención de Riesgos laborales, del que, al parecer, no se había dado traslado al Comité de Salud.

    Seguidamente, el 21 de octubre, el autor de la queja recuerda su asunto a la Junta de Personal, la cual, aprovechando una reunión que tenían convocada para ese día con la Dirección General de Justicia, aborda el asunto.

    El día 23 de octubre el autor de la queja recibe un nuevo email del Dr. [?], comunicándome que del CREENA le han puesto en contacto con una empresa (no especifica su nombre) solicitándole datos. El autor de la queja los suministra inmediatamente, recordando una serie de precisiones sobre la emisora FM (ya comunicadas también anteriormente).

    No obstante, transcurre un mes entero y el día 24 de noviembre el autor de la queja recibe otro email del Sr. [?], en el que entre otras cosas, casi nueve meses después, se le indica que la causa de no haberle proporcionado la emisora FM son motivos económicos.

    A raíz de esta comunicación, el 10 de diciembre interpone la presente queja.

  2. En criterio de esta Institución, todas las circunstancias descritas han contribuido a que el procedimiento de adaptación del puesto de trabajo se haya dilatado en el tiempo más allá de lo deseable y razonable, siendo la dilación imputable a los propios órganos o unidades administrativas intervinientes en el expediente.

    Dicho lo anterior, continuamos nuestro análisis recordando que el artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. El principio de eficacia se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido expresamente por el art. 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y que impone un tratamiento y solución de los procedimientos y demás asuntos que competen a la Administración dentro de un tiempo razonable. De ahí que las reglas o norma jurídicas aludidas p[?]criban tajantemente tanto la inactividad como las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas.

    Frente a la regla o norma jurídica de eficacia administrativa, la inactividad o pasividad de la Administración, o las dilaciones indebidas en su actuar, por ser una manifestación de ineficacia administrativa, implican una evidente vulneración de las mismas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, afirma que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración incurre en ilegalidad y afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

    En definitiva, el ordenamiento jurídico-administrativo impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de actuar con la celeridad y eficacia debida en la tramitación de los asuntos administrativos.

  3. Esta Institución es consciente de la dificultad que puede entrañar la adaptación de un puesto de trabajo a una determinada discapacidad física o sensorial, en este caso, una sordera; no obstante, el retraso constatado –más de nueve meses-nos lleva a estimar fundada la queja presentada y a considerar que, en este procedimiento de adaptación, la Administración no ha actuado con la diligencia debida ya que se ha prolongado por un periodo que, a nuestro juicio, excede de lo razonable.

    Concluyendo, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa, se observan claras dilaciones indebidas que no son imputables, sin más, a dificultades técnicas en la adaptación del puesto de trabajo a la discapacidad que padece el autor de la queja, o a razones económicas insalvables. Por el contrario, todo indica que la demora más bien trae causa de la pasividad o insuficiente actividad de los órganos o unidades administrativas implicadas en la adaptación del puesto de trabajo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, su deber legal de ejercer con la eficacia y la celeridad necesaria sus responsabilidades en la adaptación de puestos de trabajo a las discapacidades físicas o sensoriales que sufran las personas que los ocupan.

  2. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que concluya la adaptación del puesto de trabajo que ocupa el autor de la queja sin dilaciones indebidas.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que notifique si ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto en los puntos 1º y 2º, o informe de las razones que estime oportuno para no aceptarla, con advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido