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Resolución 25/2009, de 6 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

06 febrero 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación del Ayuntamiento a instancias presentadas

Exp: 08/347/D

: 25

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 14 de julio de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito firmado por don [?] en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz por la falta de contestación a varios escritos dirigidos al Ayuntamiento.

    Exponía que el 4 de abril de 2008 presentó en la Delegación del Gobierno de Navarra dos instancias dirigidas al Ayuntamiento y que tres meses más tarde no había recibido ninguna respuesta a las mismas por parte del Ayuntamiento.

  2. Con fecha de 21 de julio de 2008, se remitió escrito al Ayuntamiento en solicitud de información relacionada con esta queja. Al no recibirse respuesta a la solicitud, con fecha de 16 de septiembre se reiteró la misma. Esta petición tampoco ha sido contestada en el plazo concedido.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dispone que "todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones."

    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: " la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra."

  2. En cuanto al objeto de la queja, comenzamos el análisis invocando la legislación aplicable. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común, cual es la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa citada impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. Tan es así, que la propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Etxarri-Arantz no ha contestado de ninguna manera las instancias presentadas por el interesado, ni declarando la inadmisibilidad de las mismas, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria de la solicitud en cuanto al fondo. En suma, el Ayuntamiento de Etxarri-Arantz no ha dado ningún trámite a dichos escritos, vulnerando el legítimo interés del promotor de la queja a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a sus peticiones.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Entender que se ha lesionado el derecho de don [?] a obtener en plazo una respuesta expresa del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, a las solicitudes cursadas, toda vez que el Ayuntamiento no ha acreditado lo contrario.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de dar cumplimiento generalizado a la obligación establecida en los arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Recodar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, de contestar y notificar las peticiones que le dirijan los ciudadanos por escrito.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Advertir al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, de su actitud no colaboradora, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2009, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, y en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007), que figura en la página web de la Institución, con mención expresa de los nombres de (cargo) y de (cargo), en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.

  6. Notificar esta decisión a don [?] y al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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