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Resolución 247/2009, de 11 de diciembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?].

11 diciembre 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a denuncias sobre deficiencias junto a sus viviendas (mal estado de árboles y terreno adyacente)

Exp: Expediente 09/695/D

: 247

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 7 de octubre de 2009, un escrito, suscrito por doña [?] y don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la inactividad del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en relación con una serie de peticiones formuladas por vecinos de los números [?], de la calle [?], de Olaz.

    Se expone que los vecinos, ya desde hace años, vienen dirigiéndose al Ayuntamiento dando cuenta de varios problemas:

    • La situación de unos árboles pegados a sus viviendas, que, a su juicio, son inapropiados para el lugar en que se hallan, y han crecido de tal forma que invaden el acceso y el jardín y llenan de hojas y ramas su propiedad.
    • El estado lamentable en que se encuentra una franja situada en el perímetro de sus viviendas, concebida para la existencia de césped o jardinería, actualmente inexistentes.
    • El hecho de que este mismo perímetro, seguramente debido a su estado de abandono, está lleno de excrementos de perros y se ha convertido en un lugar sucio e insalubre.
    • El paso habitual de vehículos por la zona peatonal de la urbanización.

      Los vecinos, según se nos indica, han presentado reiterados escritos, demandando alguna solución e, incluso, proponiéndola. Sin embargo, el Ayuntamiento ha hecho caso omiso a sus escritos, a los que ni siquiera ha respondido.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Egüés la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por dicho Ayuntamiento, se hace constar lo siguiente:

“Durante los dos últimos años, no hay constancia de que se haya presentado por registro municipal ninguna petición suscrita por doña [?] y/o don [?] sobre el contenido de la queja.

Sí se recibió correo electrónico de la siguiente dirección [?] relativo a parte del contenido de la queja, siendo el citado correo electrónico contestado por el mismo cauce mediante correo electrónico (en fechas 10/10/2009, y mediante su reenvío 24/09/2009). Se adjunta copia del citado correo electrónico.

Respecto a la situación de los árboles, ya se informó por correo electrónico que se está estudiando cuál puede ser la mejor solución a los problemas que generan y que será este invierno cuando se realicen las actuaciones que se consideren más adecuadas.

Sobre el estado lamentable de una franja de zona verde, ha de señalarse que el estado de la misma es provocado por los propios vecinos que con su incívica actuación lo llenan de excrementos caninos que dificulta las tareas de jardinería –yendo en detrimento de un adecuado mantenimiento del mismo-, y que para solucionarlo se ha dado traslado a policía municipal para que haga cumplir a los propietarios de los perros las ordenanzas municipales, y entre ellas la relativa a la PROMOCIÓN DE CONDUCTAS CÍVICAS Y PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS, que expresamente tipifica como infracción “Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos”, ello claro está sin perjuicio de las denuncias que los vecinos puedan presentar relativas a la incívica conducta de sus convecinos, lo cual facilitaría el adecuado mantenimiento de la zona.

Respecto a lo relativo al paso de vehículos por la zona peatonal de la urbanización, al no concretarse a que concreta zona se refiere la queja, no es posible informar nada sobre el particular.”

ANÁLISIS

  1. La queja presentada en esta Institución denuncia la inactividad del Ayuntamiento del Valle de Egüés ante diversos escritos y peticiones presentados por vecinos de los números [?], de la calle [?], de Olaz (entre ellos los suscriptores de la queja), en los que se daba cuenta de una serie de problemas advertidos en el entorno de sus viviendas.

    A este respecto, ha de señalarse que el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Dicho deber, además, ha de observarse en los plazos máximos previstos en la normativa que sea de aplicación (a falta de otra previsión más específica, el plazo es de tres meses, a tenor de lo dispuesto por el art. 42.3 de la misma norma legal).

    En este mismo sentido, el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    En el informe municipal, se expresa que “durante los dos últimos años, no hay constancia de que se haya presentado por registro municipal ninguna petición suscrita por doña [?] y/o don [?] sobre el contenido de la queja”.

    Han aportado los interesados al expediente diversas instancias presentadas, tanto por ellos como por otros vecinos, en el Registro Municipal alusivas a la problemática de la queja, y que no habrían sido contestadas expresamente (entre otras, algunas suscritas por las personas aludidas, si bien es cierto que su fecha es anterior al periodo de dos años señalado, lo cual no obsta para que persista el deber de responder expresamente).

    Por lo tanto, no podemos sino emitir el pertinente recordatorio de deberes legales, señalando que el Ayuntamiento del Valle de Egüés está obligado a responder expresamente a todas las solicitudes y peticiones que le formulen los ciudadanos.

  2. Por lo que al fondo del asunto se refiere, se alude en la queja al lamentable estado en que se encuentra una franja de terreno situada en el perímetro de sus viviendas, en estado de abandono, llena de excrementos caninos y convertida en un espacio insalubre.

    Por parte del Ayuntamiento se alude a la conducta incívica de los propios vecinos, que dificulta las labores de jardinería, y se informa de que se ha dado traslado de la cuestión a la Policía Municipal, al objeto de hacer cumplir a los propietarios de los animales la normativa vigente. Por otro lado, según apreciamos en el correo electrónico aludido, desde el Ayuntamiento “se ha tomado la determinación de no realizar las labores propias de mantenimiento de estas zonas, debido a las insalubres condiciones en que se ven obligados a trabajar los jardineros municipales a causa de la multitud de excrementos caninos existentes” (sic).

    La postura municipal, no puede ser aceptada por esta Institución. Las competencias de las Administraciones Públicas (en este caso, limpieza y mantenimiento de espacios públicos) no son de ejercicio facultativo, sino obligatorio En este sentido, el art. 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expresa que la competencia es irrenunciable. Si el estado del terreno aludido requiere tareas de limpieza y mantenimiento, el Ayuntamiento está legalmente obligado a prestar el servicio, con independencia de que el origen del problema se encuentre en la conducta de determinados ciudadanos.

    Nos parece correcto que, si existen conductas incívicas de determinados ciudadanos, se persigan y sancionen (contando para ello el Ayuntamiento con las correspondientes potestades), pero no puede admitirse jurídicamente que de ello se derive la falta de ejercicio de las funciones públicas de limpieza y mantenimiento, que, reiteramos, son obligatorias para la Administración.

  3. Se aludía en la queja también al estado de unos árboles próximos a las viviendas, aspecto en relación con el cual se señala que van a realizarse actuaciones durante el próximo invierno. Por ello, estimamos que está cuestión concreta se encuentra en vías de solución, y, sin perjuicio de un posterior seguimiento de la misma, no entendemos que proceda ahora realizar ninguna recomendación concreta sobre el particular.

    Asimismo, se hacía referencia al tránsito de vehículos por la zona peatonal de la urbanización. Respecto a esta cuestión, hemos de señalar que, de existir tales conductas indebidas y detectarse, habrán de sancionarse, sin perjuicio de que, si así se estima pertinente y conveniente, puedan adoptarse otras medidas que impidan o dificulten el paso.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés su deber legal de responder expresamente a las solicitudes y peticiones que le formulen los ciudadanos, dando cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y al artículo 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

  2. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés su deber legal de ejercer sus competencias en materia de limpieza y mantenimiento de espacios públicos.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Egüés para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  4. Notificar esta Resolución al Ayuntamiento del Valle de Egüés y a los autores de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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