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Resolución 24/2010, de 26 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

26 enero 2010

Urbanismo y Vivienda

Tema: Cierre por un particular de los accesos a su vivienda. Intransitabilidad del camino público

Exp: 09/518/U

: 24

Vivienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 29 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?], residente en [?] del Barrio [?], frente al Ayuntamiento de Leitza, por vulneración de su derecho de acceso adecuado a su vivienda.

    Exponía que su vecino ha cerrado los dos accesos al recinto de su casa. Y, que ahora, para acceder a su casa, hay que atravesar una pista de 700 metros en mal estado y un pinar.

    Manifestaba que, en estas circunstancias, para acceder a su vivienda debe ir por la pista de la que solo se puede salir en coche en dirección “marcha atrás”. A ello, se suma que en ese caso el coche permanecería, interrumpiendo el paso, en el camino de uso público, con el consiguiente problema para otros usuarios.

    Añadía que la otra opción sería dejar el coche al inicio de la pista, pero es inviable transitar por la pista con dos hijos de 2 y 3 años, más las compras necesarias para la vida diaria. Además, en caso de urgencia médica, tendría que cruzar los 700 metros de pista con los hijos en brazos, hasta llegar al coche.

    Demandaba la posibilidad de ir con su coche hasta la casa, poder dar vuelta y estacionarlo sin originar conflictos, así como que sus familiares, amigos y el autobús escolar puedan llegar hasta su domicilio.

  2. El 23 de septiembre de 2009, se recibió en esta Institución un escrito del señor Alcalde de Leitza, del que inferimos la consideración de que se había solucionado el hecho que motivó el expediente de queja, puesto que la esposa del promotor de la queja remitió, el 18 de agosto de 2009, un escrito al Ayuntamiento de Leitza, comunicando que había llegado a un acuerdo con sus vecinos.

    En consecuencia, procedimos al archivo del expediente y así se lo hicimos saber a la Administración y al promotor de la queja, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Con fecha 6 de octubre de 2009, remitimos un nuevo escrito al señor Alcalde de Leitza, pues, tras archivarse el expediente por entender solucionado el problema, el promotor de la queja nos volvió a remitir un correo electrónico en el que exponía que su vecino, don [?], ha incumplido el acuerdo de dejar pasar y estacionar su vehículo si retiraba, como ha ocurrido, la denuncia interpuesta por el promotor de la queja ante el Ayuntamiento. Señalaba en el correo que, ante la imposibilidad de que el transporte escolar y la ambulancia puedan llegar hasta su casa y que, incluso, no pueda dar vuelta al coche o estacionarlo, se ha tenido que ir a vivir provisionalmente a casa de unos familiares.

    El escrito de esta Institución dirigido al Ayuntamiento terminaba con la petición de que se nos informase sobre la cuestión planteada e invitando a que los técnicos municipales estudiasen la forma de solucionar el problema surgido, pues es evidente la urgencia en hacer efectivo el derecho ciudadano a disponer de acceso rodado en su vivienda, así como otros derechos que la situación vulnera, como el derecho a la igualdad en el acceso a la educación, salud, etcétera.

    Con fecha 19 de noviembre se reiteró la petición de información. Esta petición tampoco ha sido contestada, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para ello, por lo que procedemos al estudio de la cuestión planteada con la documentación que obra en poder de esta institución, proveniente del promotor de la queja.

ANÁLISIS

  1. La servidumbre de paso con vehículo que el promotor de la queja demanda sobre terreno ajeno, conforma la base fundamental del conflicto. Tal discrepancia es de carácter jurídico-privado.

    Esta Institución tiene que ajustar su actuación a las funciones específicas que le confiere la Ley Foral 4/2000 de 3 de julio, en la que se determina las competencias del Defensor del Pueblo de Navarra, que fundamentalmente son las de supervisar la actuación de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, y demás entes que de ella dependan, así como las Entidades Locales de Navarra y la Administración Parlamentaria.

    Esto quiere decir que la Institución no tiene competencias para intervenir en materias como la planteada, por cuanto el desencuentro entre las dos familias de “[?]” es un conflicto que afecta únicamente a particulares, sin que se produzca actuación alguna de la Administración u organismo público.

    Por lo tanto, una vez estudiado el asunto, no procede realizar en tal punto actuación alguna, al carecer de competencias legales para ello.

  2. No obstante lo anterior, se constata que el conflicto surge a raíz de un cerramiento de una finca particular en suelo no urbanizable. Tal actuación debió contar con autorización municipal, pues el cerramiento de fincas constituye un acto sujeto a licencia urbanística.

    El Ayuntamiento de Leitza, conocedor del conflicto surgido y de su origen, se encuentra obligado por disposición legal (arts. 199 y 202 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo) a requerir la restauración del orden urbanístico infringido en una zona de servidumbre de bien de dominio público, pues la actuación de cerramiento se ha ejecutado sobre tal zona de protección de caminos que queda conformada por una franja de tres metros medidos desde el borde exterior de dichos caminos (art. 112.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo). Tal franja de servidumbre, libre de obstáculos, puede ser suficiente para solventar en parte el problema de acceso del promotor de la queja a su vivienda.

    En el supuesto analizado, la inactividad municipal en el ejercicio de su potestad de protección de la legalidad urbanística afecta indirectamente, a su vez, a derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución, ya que se impide el derecho del promotor de la queja a una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E.). La protección de los derechos subjetivos públicos de los ciudadanos, amparados por la Carta Magna, constituye el fundamento de la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra.

  3. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia, además de vulnerar el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: “la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra.

    También existen responsabilidad penales por no colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra, pero, por el momento, esta Institución espera que el Ayuntamiento de Leitza solvente el asunto de fondo y dé solución efectiva a la queja de don [?] como aquí se recomienda.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Leitza su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, advirtiéndole de que puede incurrir en responsabilidades en caso contrario.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Leitza su deber legal de ejercitar la inspección urbanística que la normativa sectorial le asigna con carácter general para la protección de la legalidad urbanística y la restauración del orden infringido, y actuar en tal sentido en el caso que nos ocupa, solucionando la queja del Sr. [?].

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Leitza para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  4. En caso de no solventarse rápida y adecuadamente esta cuestión, destacar la actitud entorpecedora del Ayuntamiento de Leitza al envío del informe inicial solicitado y proceder a su calificación como entidad obstaculizadora de la actividad de esta Institución, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2010, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, por cuanto en este caso concreto no ha adoptado una actitud colaboradora respecto al envío de informe inicial e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007) y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución.

  5. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Leitza y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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