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Resolución 24/2009, de 6 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

06 febrero 2009

Justicia

Tema: Queja por la irregular y desproporcionada actuación de la Policía Foral en el registro y comprobación de identidad en un centro comercial

Exp: 08/616/I

: 24

Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 9 de diciembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], con domicilio en Pamplona, frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra imputando una irregular y desproporcionada actuación de la Policía Foral.

    Exponía que el día 6 de diciembre, a las 13:30 h., en la parada de la Villavesa, sita en Leclerc, una agente de la policía foral, acompañada de otro policía de paisano, la trasladaron a una sala aparte, donde le desnudaron, cachearon y comprobaron con el ticket de compra cada uno de los productos que llevaba en la bolsa, buscando objetos robados. Añadía que el trato de la agente de policía fue incorrecto.

    Manifestaba, asimismo, que al día siguiente, tras el atropello a su intimidad, acudió a denunciar los hechos ante la propia Policía Foral, donde no le permitieron interponer denuncia alguna por no haber mediado insultos o agresiones.

    Consideraba que su retención y abuso sufrido respondía a motivaciones racistas.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha del pasado 27 de enero se recibió el informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el que expone:

    Con fecha nueve de diciembre de 2008, dona [?], con NIE n° [?], presentó queja ante la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por un presunto trato xenófobo por parte de agentes de la Policía Foral, así como por haberse negado efectivos de este Cuerpo Policial a la recepción de la consiguiente denuncia.

    Solicitada información por la Oficina del Defensor del Pueblo, se reclamaron informes a la Jefatura del Cuerpo de la Policía Foral y a la División de Protección Ciudadana, unidad a la que se encuentran adscritos los agentes actuantes. De los informes emitidos se extracta la siguiente relación de hechos.

    EI día 6 de diciembre de 2008 se encuentran en las inmediaciones del Centro Comercial "La Morea", los agentes con Número de Identificación Profesional [?] y [?] del Cuerpo de la Policía Foral quienes, de paisano y en el vehículo camuflado con indicativo [?], realizan labores de patrullaje según orden de servicio fijada para esa fecha.

    Los trabajos de prevención de la seguridad ciudadana que llevan a cabo los efectivos policiales comprenden la patrulla a pie por zonas interiores y exteriores del Centro Comercial.

    En una de estas rondas detectan a una persona que por indumentaria y forma de comportarse puede resultar sospechosa de la comisión de algún tipo de ilícito penal.

    Detectada por los agentes, se pone en marcha un dispositivo de seguimiento con todos los elementos de seguridad necesarios para el agente y de discreción para la persona vigilada. Siguiendo protocolos propios de este tipo de actuación policial, se contacta con personal de seguridad privada del Hipermercado E. Leclerc, que colabora en las labores mediante la utilización de cámaras de circuito cerrado de televisión.

    Mientras la persona es observada por los efectivos policiales se detecta que introduce en su bolso una prenda textil que previamente había depositado en el carro de color azul en el que portaba distintos objetos.

    Observada desde el Centro de Control de Cámaras del local comercial, se aprecia que dona [?] contacta con un menor que es reconocido por la vigilante de seguridad como la persona que, en ocasiones anteriores, ha sido sorprendida en el Centro sustrayendo carteras a los usuarios.

    Ante la sospecha de que pueda ser un grupo seudo organizado el que pudiera estar actuando, se contacta con el mando de la unidad y se mantiene la vigilancia del sujeto incluso al salir este del recinto de E. Leclerc y entrar en otras dependencias del Centro Comercial. Cuando finalmente la persona reseñada se detiene en la parada de autobús ubicada en la zona, siendo las 14.00 horas del día antes citado, y al comprobar que dona [?] se dispone a subir al vehículo del Transporte Comarcal, la Cabo con número de identificación profesional [?] y el Agente numero [?] se dirigen a ella para, una vez identificados como miembros de la Policía Foral y habiendo mostrado sus placas y carnets profesionales, solicitar a la requerida que les acompañe a un lugar más discreto. Apartada de la zona de la marquesina que delimita la parada del autobús se le reclama su identificación y se le comunica que por su actitud sospechosa se le van a controlar las pertenencias que porta en las bolsas. A tal fin se le indica que acompañe a los Agentes a una zona habilitada para tales operaciones en el interior del Hipermercado E. Leclerc, cuestión a la que doña [?] accede y por ello es trasladada en el vehículo camuflado ya identificado en párrafos anteriores. Una vez en el interior del vehículo doña Gabriela comienza a replicar a los Agentes, asegurándoles que "se han equivocado con ella", "que nunca le habían parado, ni en España, ni en Rumania", "que no era normal" o "quien le iba a pagar a ella el tiempo perdido".

    Ya de nuevo en el recinto comercial, se solicita a la interesada que pase a la habitación habilitada para este tipo de identificaciones, lugar en que el agente [?] realiza las averiguaciones documentales pertinentes, mientras que la Cabo [?], agente de sexo femenino, explica a dona [?] que va a ser sometida a un cacheo superficial con la finalidad de asegurarse de que no oculta nada bajo las prendas de vestir que porta. Realizado el cacheo, se lleva a cabo el registro de las bolsas que porta la requerida, comprobando que su contenido ha sido correctamente abonado según ticket de los distintos establecimientos visitados. Acreditado este extremo, todos los objetos son guardados con el máximo cuidado, agradeciendo los efectivos la colaboración y solicitando disculpas por las incomodidades que la actuación hubiera podido conllevar. Finalizadas las labores de comprobación, dona Gabriela exige a los Agentes que la trasladen de nuevo a la parada de autobús a lo que acceden.

    Han trascurrido quince minutos desde el primer contacto con la Sra. Turica hasta que se da por finalizada la actuación. De hecho la patrulla actuante finaliza el servicio en la Comisaría Central de Beloso Alto a las 14.30 horas, distando la misma varios kilómetros del Centro Comercial.

    En el informe emitido por los Agentes intervinientes se pone de manifiesto que dona [?], desde el momento en que se introdujo en el vehículo policial y durante la actuación correspondiente, se dirigió a ellos en tono altivo insistiendo en la obligación de indemnizarle el tiempo perdido, así como con expresiones del tipo, "habéis metido la pata", "iros a la mierda" o "no tenéis ni puta idea". Asimismo insistió en que "os voy a denunciar", ante lo que los agentes le informaron que estaba en su derecho y que podrá hacerlo en la Oficina de Atenci6n Policial ubicada en la Plaza del Castillo o en cualquier Comisaría de Policía.

    En base a todo lo descrito anteriormente, tres son las actuaciones policiales que, parece, doña [?] pone en tela de juicio o achaca a "motivaciones racistas" En concreto, la solicitud de identificación, el cacheo al que es sometida y la negativa a recoger la consiguiente denuncia.

    Respecto de la primera de ellas, manifestar que el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 1 de febrero, de Protecci6n de la Seguridad Ciudadana, establece que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar en que se hubiese hecho el requerimiento. Del informe de los Agentes se deduce claramente que las casi dos horas de seguimiento a que sometieron a dona [?] les facilitó los 'elementos de juicio necesarios y suficientes, aunque fuera de forma indiciaria, de que la misma estaba en condiciones de cometer algún tipo de infracción o ilícito penal, incluso observaron como introducía una prenda en su bolso personal, si bien por si sola esta actuación no podrá ser considerada como delictiva para provocar la intervención inmediata.

    No hay elemento alguno que pueda hacer creer a la autora de la queja que su identificación se realiza por ser de raza distinta; ni mucho menos por su nacionalidad, extremo este ultimo que no fue conocido por los agentes hasta el momento de la identificación. Un simple repaso a las estadísticas de actuación de la Policía Foral puede demostrar que la técnica de identificación no es de mayor aplicación en el caso de nacionales de otros países y siempre está relacionada 0 justificada con las labores de prevención y mantenimiento de la seguridad pública.

    Por lo que se refiere a la segunda de las actuaciones, el cacheo, hemos de partir de que este tipo de actuación se encuentra expresa y profusamente regulada sin que, en ningún caso, quede al albur o apreciación subjetiva de los agentes. Es un acto de investigación o prevención regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad e Instrucciones 7/1996, de 20 de diciembre y 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad.

    Las citadas instrucciones establecen, clara y tajantemente, que el desnudo de los detenidos solo puede producirse de forma excepcional y en casos muy concretos, distinguiendo la existencia del denominado cacheo superficial y del desnudo integral.

    Dona [?] afirma haber sido desnudada en dependencias del Centro Comercial E. Leclerc, si bien los agentes actuantes informan haberla sometido exclusivamente a un registro o cacheo superficial, también denominado palpación.

    La técnica citada faculta a los agentes para realizar un control superficial del sujeto afectado y sus efectos personales para comprobar si oculta elementos que puedan servir como medio probatorio de la comisión de una infracción o, en prevención de la seguridad ciudadana, si porta armas u objetos peligrosos. Este tipo de cacheo tiene cuatro premisas básicas:

    No es necesario que existan previos indicios de infracción.

    Se puede practicar en vía pública, en edificios o establecimientos públicos.

    Debe existir una relación de proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido y practicarse respetando los principios de urgencia, necesidad y proporcionalidad, respetando la intimidad y la dignidad de la persona.
    Debe existir identidad de sexo entre el agente que cachea y el sujeto afectado, salvo casos excepcionales de extrema y urgente necesidad.

  4. Del relato de los hechos queda demostrado que todos y cada uno de los requisitos enumerados fueron observados y cumplidos por los efectivos de la Policía Foral.

    Toda la actuación intentó llevarse a cabo con la mayor de las discreciones tanto para la identificada como para los agentes que, pudiendo haber llevado a cabo el registro de los enseres y de la propia señora Turica en la parada del autobús, la trasladaron a un lugar privado para evitar la observación de cuantos transitaban por la vía pública. No se sometió a la autora de la queja a ningún tipo de desnudo, si bien es cierto que para evitar la posible influencia desagradable de una palpaci6n profunda, en ocasiones se solicita de la persona intervenida su colaboraci6n para que sea ella misma la que demuestre que no lleva prendas debajo de las propias y por último, fue una agente de sexo femenino quien se encargó del cacheo, quedando su compañero encargado de realizar las labores documentales.

    Para finalizar, por lo que se refiere al incumplimiento del deber de recepcionar la denuncia por parte de miembros de la Policía Foral manifestar que no consta en los archivos de la Oficina de Atención Policial de la Policía Foral ubicada en la Plaza del Castillo, ni en ninguna de las siete Comisarias Territoriales, comparecencia alguna de doña [?] a efecto de interponer la denuncia que afirma no quiso recoger ningún miembro de la Policía Foral.

    Ante la indefinición de la acusación, no cabe mayor explicación por parte de esta Dirección General, que la consistente en la exposición de las premisas generales que se aplican en cualquiera de las oficinas de atención ciudadana en estos supuestos, que no es otra que la de recepcionar y, en su caso, averiguar cualquier hecho puesto en conocimiento del agente por parte de un ciudadano. No es algo optativo para el policía, ni sujeto a su apreciación subjetiva o personal, debe recoger y formalizar todo aquello de lo que tiene conocimiento, aunque pueda tener dudas y quizá hasta el convencimiento y la certeza de que los hechos denunciados no se correspondan con la realidad. Por todo ello, y para un total esclarecimiento de los hechos, agradeceríamos que se identificase la Oficina o Comisaria en la que doña [?] intentó interponer la denuncia y, si fuera posible, al funcionario policial que se negó a ello, por si de todo ello pudieran derivarse responsabilidades personales. De todas formas, investigados los hechos por la División de Régimen Interno, no se ha detectado actuación irregular alguna.

    Por último, comunicar al Defensor del Pueblo, para que así lo haga llegar a la interesada, que en el Cuerpo de la Policía Foral, se ha formalizado un "procedimiento de reclamaciones y sugerencias" al que puede tener acceso doña [?], sin limitación alguna.

  5. Con el fin de conocer con más rigor los hechos acaecidos, esta Institución invitó al acompañante de la promotora de la queja a que nos expusiera los hechos tal y como él los había vivido en uno de los escenarios en los que fue participe, la Comisaría de la Plaza del Castillo. El acompañante, don [?], accedió a lo solicitado y por escrito, manifestó lo siguiente:

    Que el Domingo, día 7 de diciembre de 2008, a las 16:30 h., se personó con doña [?] en la Comisaría de la Policía Foral, sita en Plaza del Castillo de Pamplona, al objeto de interponer una denuncia contra los Agentes de la Policía Foral que el día anterior, 6 de diciembre, a las 14 horas , retuvieron, cachearon, desnudaron y registraron a doña [?] en las dependencia del Hipermercado Leclerc en Cordovilla, sin motivo ni razón alguna en busca de objetos robados, sin obtener ninguna clase de resultado.

    Les expusimos el motivo de la denuncia y nos dijeron (los Policías) que no tenía ningún sentido y que no iba a ser aceptada porque se aceptaban o consideraban las denuncias solo en los supuestos de que hubiera sido agredida de obra o palabra (pegarle o insultarle).

    Hubo un momento en que me enfade con ellos porque no redactaban la denuncia y me amenazaron con echarme del local. Incluso un Policía Foral (muy alto) se puso delante de mí para que no apoyara verbalmente a Gabriela. (Todo ello pueden comprobarlo en las cintas de las cámaras de video que obran en el recinto policial de la Plaza del Castillo).

    Al no hacernos caso, finalmente decidimos marcharnos para interponer la queja ante el Defensor del Pueblo, que fue presentada inmediatamente (al siguiente día hábil).

ANÁLISIS

  1. Lo único exigible para que sea lícita la suspensión de la libertad de circulación por el breve plazo de la práctica de una diligencia de control o registro callejero es, de un lado, que exista una norma que ampare la actuación de la Policía Foral, en este supuesto el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y art. 11.1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de otro, que se respeten los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, de modo que la actuación que la ley autoriza de modo general aparezca racionalmente indicada en el caso concreto y se practique sin excederse de lo necesario para su buen fin, esto es, que no rompa el equilibrio entre el derecho y su limitación (TS Sala de lo Penal.

    Sentencia núm. 2870/1993 de 20 diciembre. RJ 1993\9580).

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 1994 ( RJ 1994\657) expuso que "Los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones. Es su misión acudir allí donde se detecte la existencia de aquél, procediendo siempre, bajo su responsabilidad en caso de extralimitaciones inadmisibles, con racional cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitradas".

    La proporcionalidad constituye el eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar una vez más, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad de la personas como consecuencia de la misma. En esta línea, el Tribunal Constitucional (providencia de 26 noviembre 1990 en recurso de amparo 2252/1990, y providencias de 28 febrero 1991 en recursos de amparo de 2260/1991 y 2262/1991) ha indicado que "el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía".

    Por tanto, la concurrencia de los matices de racionalidad, necesidad y proporcionalidad son premisas necesarias para considerar correctas, desde el punto de vista constitucional y de ley ordinaria, este tipo de actuaciones policiales. En el caso concreto que nos ocupa, dadas las circunstancias acaecidas en la fase investigadora, expuestas en el informe departamental, y la propia ejecución del registro y cacheo, nos lleva a la convicción:

    1. que la actuación policial se encuentra amparada en los artículos 19.2 y 20 de la Ley Orgánica 171992, de 22 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que autoriza su realización por la Policía Foral en su función de prevención, averiguación y descubrimiento de los delitos y sanciones administrativas.

    2. La justificación racional supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamenten su adopción, exigencia que se cumple en el presente caso.

    3. La proporcionalidad, como eje definidor de lo permisible, exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona, y en el caso, hubo también esa proporcionalidad, en cuanto la mínima incidencia que pudo representar a la interesada el registro y cacheo en lugar discreto, apartado de las miradas del público y la inmediata vuelta en el coche policial camuflado a la parada del autobús.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante, se pueden constatar tres hechos: 1º.- Expuesto en el informe del Departamento, en el que afirma que la promotora de la queja insistía en que "os voy a denunciar"; 2º.- La declaración de don [?] en la que expone que "acompañó a la promotora de la queja, el 7 de diciembre, a las 16:30 h., a presentar la denuncia a la Comisaría de la Policía Foral en la Plaza del Castillo"; 3º.-La presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo el 9 de diciembre.

    Dada la correlación lógica y consecuente de los hechos expuestos, esta Institución considera verosímil lo expuesto por la promotora de la queja, confirmado y rubricado por el acompañante de ella, don [?]; es decir que, efectivamente, acudieron en el día y la hora señalada a la Comisaría de la Policía Foral en la Plaza del Castillo y que los Policías Forales de servicio no les facilitaron y ayudaron para la interposición de la denuncia, si no que pusieron obstáculos para que ello no ocurriera, desaconsejando incluso la interposición de la denuncia contra sus compañeros, Agentes de Policía, que la habían cacheado y registrado sus pertenencias.

    Tales actos indujeron a la promotora de la queja a marcharse de la Comisaría porque no le hacían caso y acudir al siguiente día hábil a esta Institución a interponer la queja.

    La Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, en su art. 4.h) establece que: "Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra cumplirán sus funciones con arreglo a los siguientes principios básicos: Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones". A su vez, el art. 36 del Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, establece que "Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, en el cumplimiento de sus funciones, están obligados a: Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas".

    En definitiva, esta Institución considera que la actuación de los Policías de la Comisaría de la Plaza del Castillo de Pamplona no ha sido correcta, vulnerando el derecho ciudadano a presentar escritos y documentos, establecido en el art. 9.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el principio de colaboración y servicio a los ciudadanos definido en el art. 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada, a presentar cuantos escritos y denuncias estime oportunos, derecho amparado por el art. 9.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y al art. 4.h) de La Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra. para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta decisión al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra y a la promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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