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Resolución 239/2009, de 25 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

25 noviembre 2009

Sanidad

Tema: Disconformidad con la inclusión de un informe médico en el expediente personal e incorrecto trato en materia de protección de datos

Exp: Expediente 09/371/S

: 239

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. El día 28 de mayo del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de doña [?] en relación a la inexistencia de un sistema de protección de datos del personal que trabaja en el Parlamento de Navarra.

    Exponía que trabaja como administrativa en el Servicio de Archivo, Biblioteca y Documentación del Parlamento de Navarra. Relata que, aproximadamente en el mes de abril, llegaron al servicio donde trabaja los expedientes de personal del año 2005, junto con una relación que indica la numeración y el contenido de cada uno de ellos. Al realizar una copia de dicha relación pudo comprobar que entre dichos expedientes existía un expediente personal suyo de una baja por enfermedad durante los años 2004-2005. Dado que se refería a su persona, examinó dicho expediente y encontró en el mismo la tramitación para que un tribunal médico revisase su situación de baja por enfermedad, todos los partes de baja expedidos por su médico de cabecera, y el dictamen médico que el tribunal que le revisó redactó sobre su situación.

    Precisaba que dicho dictamen médico no solo hace referencia a la enfermedad causante de dicha baja, sino también a los antecedentes, por lo que, a su juicio, no debería constar en dicho expediente. Añadía que no se han adoptado las medidas de seguridad pertinentes para proteger sus datos personales, ya que éstos han podido ser leídos por, al menos, tres personas ajenas a ello.

    En base a estos hechos, el motivo de la queja es que la Administración parlamentaria no ha adoptado las medidas oportunas para proteger datos personales, en su caso, destruirlos, ni tener previsto ningún sistema de protección de los datos del personal que trabaja en la Institución.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, al Departamento de Salud, y al Parlamento de Navarra, para que informasen sobre la cuestión planteada en la queja.

    De los informes remitidos se desprende, en síntesis, lo siguiente:

    • El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, manifiesta que el Letrado Mayor del Parlamento solicitó, con fecha 21 de febrero de 2005, a la Dirección General de Función Pública que se examinase a doña [?] por el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, por haber transcurrido un año en situación de incapacidad temporal, para que emitiese el oportuno dictamen sobre la capacidad o incapacidad de la funcionaria. A esta solicitud, se acompañaban los correspondientes partes de baja y de confirmación de baja.

      Con fecha 21 de mayo de 2005, se remitió al Parlamento de Navarra el informe original emitido por el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, dado que se trataba de una funcionaria perteneciente al Parlamento de Navarra.

      Por último, con fecha 21 de octubre, reciben un escrito del Director del Servicio de Salud Laboral e Investigación del Instituto Navarro de Salud Laboral, en el que se comunicaba que no acudiría a la cita con el Tribunal Médico por encontrarse ya de alta médica desde el 10 de agosto de 2005.

    • El Parlamento de Navarra expone que, tan pronto como se tuvo conocimiento de la situación descrita por la interesada en el escrito presentado en el Registro el día 1 de junio de 2009, dando preferencia a la defensa del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales sobre las obligaciones de custodia de la documentación inherente a todo funcionario público, se accedió a su solicitud de quedarse con su expediente. Además, manifiestan que, con fecha 8 de junio, el Letrado Mayor procedió al expurgo y destrucción del dictamen médico del expediente personal, dejando constancia solo del oficio de remisión y de la conclusión derivada del juicio clínico.

      Precisan que el Parlamento sí tiene un sistema de protección de datos del personal que trabaja en la institución. Todos los expedientes personales de los funcionarios en activo del Parlamento se custodian bajo llave por la funcionaria encargada de su gestión y tramitación. Bajo llave se custodian también los expedientes sobre cuestiones de personal que no están integrados en los de cada funcionario. Cuando unos y otros pasan al Archivo del Parlamento, los expedientes se conservan bajo llave en el Depósito del Archivo y solo acceden a ellos los funcionarios del Servicio, obligados además al deber de sigilo profesional.

    • El Departamento de Salud manifiesta que el Instituto Navarro de Salud Laboral conoció la situación de incapacidad temporal a través de la Resolución 476/2005, del Director General de Función Pública, a través de la cual se disponía de oficio el reconocimiento por el Tribunal Médico. Por tanto, ni recibió, ni trató ni cedió los partes de baja, ya que tampoco habían sido recibidos. En la primera valoración de fecha 3 de mayo de 2005 se acordó “por parte de los miembros del Tribunal la decisión de demorar una posible propuesta sobre Incapacidad Permanente al no estar estabilizado el cuadro clínico que sustentaba la situación de Incapacidad Temporal y no haberse agotado las posibilidades terapéuticas”. Esta información se remitió a la Dirección General de Función Pública a los efectos oportunos. Tras el transcurso de los seis meses de espera propuestos, se anuló la nueva visita, puesto que ya se encontraba de alta médica.
  3. Con fecha 16 de noviembre de 2009, la interesada presenta en esta Institución el dictamen médico realizado por el médico evaluador, con fecha 3 de mayo de 2005, donde constan los antecedentes, el diagnóstico, el menoscabo funcional u orgánico, el tratamiento, el pronóstico, las circunstancias socio- laborales y el juicio clínico laboral, así como la propuesta del tribunal médico de valoración de incapacidades de fecha 18 de mayo de 2005.

ANÁLISIS

  1. La cuestión a dilucidar es si se han tomado las medidas necesarias para proteger los datos personales de la interesada, tanto durante la tramitación de la incapacidad temporal, como con posterioridad.
  2. El Tribunal Constitucional en sentencia 70/2009 de 23 marzo,-RTC 2009/70- ha señalado que el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada.

    Dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en la medida en que los datos de salud constituyen un elemento importante de su vida privada (en este sentido, STEDH de 10 de octubre de 2006). A esta afirmación se añade la monición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establece que, teniendo en cuenta que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud, constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención, la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    La información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en suma, es no sólo una información íntima, sino además especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.

  3. En línea con lo anterior, tanto la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica de Navarra, disponen que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud. Este carácter confidencial conlleva que el número de personas que pueden acceder a dichos datos es limitado.

    En el mismo sentido, el artículo 22, apartado cuarto, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborables, señala que el acceso a información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

    Por otra parte, el Decreto Foral 27/1994, de 31 de enero, por el que se transfieren al Instituto Navarro de Salud Laboral las competencias del Tribunal Médico del Hospital de Navarra y se regula el procedimiento de evaluación de las situaciones de incapacidad, dispone, en su artículo 4, que el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, realizará un Dictamen Médico con expresión del Juicio Clínico Laboral, en el que se especificarán la adecuación o inadecuación del empleado al puesto de trabajo habitual. [..]. El artículo 5 del mismo Decreto Foral señala que dicho Tribunal realizará propuestas de declaración o no de invalidez, de cambio de puesto de trabajo, de declaración de existencia de lesiones, o de prórroga de período de observación médica en enfermedades profesionales.

    Dichas propuestas serán elevadas al Director General de Función Pública, o al Director General de Administración Local, que dictarán la Resolución que proceda en cada caso.

    De lo anterior se deduce que a la Administración donde trabaje el funcionario en situación de incapacidad únicamente se dará traslado de la propuesta realizada por el Tribunal Médico, pero no de los diagnósticos ni dato de salud alguno. Y esta es la conclusión esencial.

  4. De la documentación aportada por la interesada se infiere que, durante la tramitación de la incapacidad laboral transitoria, desde el Instituto Navarro de Salud Laboral, se remitió en un primer momento al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, y con posterioridad a la Administración parlamentaria, no solo las conclusiones del reconocimiento médico que se realizó a la interesada en el mes de mayo de 2005, sino también el dictamen médico, donde consta además de los antecedentes, el diagnóstico de la enfermedad padecida por la interesada.

    Por tanto, a criterio de esta Institución, el Instituto Navarro de Salud Laboral pudo vulnerar los derechos de la interesada, transmitiendo, sin su consentimiento, datos referentes a su salud.

  5. Por último, señalaba la interesada que la Administración parlamentaria no ha adoptado las medidas de seguridad pertinentes para proteger sus datos personales.

    Al respecto, señala la Administración parlamentaria, en el informe remitido, que todos los expedientes personales de los funcionarios en activo del Parlamento de Navarra se custodian bajo llave por la funcionaria encargada de su gestión y tramitación. Una vez que pasan al Archivo, se custodian igualmente bajo llave en el Depósito de Archivo, y solo acceden al mismo los funcionarios del Servicio de Archivo, Biblioteca y Documentación, que están obligados al deber de sigilo profesional que afecta a los funcionarios.

    Llegados a este punto, y si bien no ha quedado acreditado que personas ajenas a la interesada hayan podido acceder a sus datos personales, esta Institución no puede sino recordar a los servicios administrativos del Parlamento de Navarra su deber de dar cumplimiento generalizado a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla, estableciendo los mecanismos oportunos que garanticen y protejan los datos pertenecientes a los trabajadores de dicha Institución, para que no haya duda alguna de un posible acceso al contenido de los datos sensibles.

Por todo lo anterior

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas oportunas para que el contenido de los Dictámenes Médicos elaborados por el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, no sea remitido a la Administración correspondiente, siendo suficiente con el traslado del documento administrativo que afirme la procedencia o improcedencia de la baja laboral, con el diagnóstico final, sin antecedentes ni historia clínica.

  2. Recordar a los servicios administrativos del Parlamento de Navarra su deber de dar cumplimiento generalizado a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y al Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, estableciendo los mecanismos necesarios para proteger los datos de sus empleados, fundamentalmente los de carácter sensible.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud y a al órgano competente del Parlamento de Navarra para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio , del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  4. Notificar esta resolución a la interesada, al Departamento de Salud de Gobierno de Navarra y al Parlamento de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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