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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de participación de la Comisión de Fiestas del Casco Viejo en la organización de las fiestas de San Femín Txikito
Exp: Expediente 09/666/D
Nº: 237
Impulso de Derechos
Con fecha 7 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en nombre y representación de [?] y de la Comisión de Fiestas del Casco Viejo, relativa a la falta de participación de dichos colectivos ciudadanos en la organización de las fiestas del Casco Viejo de Pamplona.
En síntesis, expone que la Comisión de Fiestas del Casco Viejo lleva 30 años organizando las fiestas del barrio, y que como tal colectivo precisa establecer una comunicación fluida con el Ayuntamiento de Pamplona para llevar a buen término la organización de dichas fiestas, pero que el Ayuntamiento de Pamplona sistemáticamente rehúsa dicha comunicación, no reconociendo la labor que tradicionalmente ha desempeñado dicho colectivo, y que el equipo de gobierno municipal pretende suplantar su trabajo monopolizando totalmente la organización de las fiestas.
Más concretamente, denuncia el hecho de que las diferentes solicitudes de permisos que presentan en el Ayuntamiento para organizar determinados actos, o no son contestadas por el Ayuntamiento, o lo son tardíamente cuando ya no existe tiempo material para organizar el acto (adjuntan solicitud presentada ante el Ayuntamiento el 28 de agosto de 2009, en la que solicitan permiso para la realización de una serie de actos, que no fue resuelta y notificada por la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana, hasta las mismas fechas de inicio de las fiestas). Aducen que actuaciones municipales de este tenor les provoca una incertidumbre e inseguridad respecto de lo que pueden y no pueden hacer, incertidumbre en ningún caso justificada.
En suma, se queja de que estos últimos años el Ayuntamiento sistemáticamente les niega su derecho a participar activamente en la organización y desenvolvimiento de las fiestas.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Ayuntamiento de Pamplona. Con fecha de 20 de noviembre de 2009, tiene entrada en esta Institución el informe emitido por el Ayuntamiento de Pamplona en el que se manifiesta lo siguiente:
“En relación con la queja formulada ante el Defensor del Pueblo por Dña. [?] relativa a la falta de participación de la Comisión de Fiestas del Casco Viejo en la realización de las fiestas del Casco Viejo se informa que:
Motivado por la utilización de las fiestas de San Fermín de Aldapa por parte de la Comisión de Fiestas del Casco Viejo para difundir mensajes de los presos de la organización terrorista ETA que incluían en su programa, el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona acordó que las fiestas las organizase el propio Ayuntamiento.
Durante los años 2008 y 2009 las fiestas las ha organizado el Ayuntamiento. La Comisión de Fiestas del Casco Viejo, como cualquier otra asociación o ciudadano puede organizar cualquier actividad recreativa o espectáculo público con la consiguiente autorización. De hecho tanto en el año 2008 como en el 2009 la Comisión de Fiestas del Casco Viejo, aprovechando las fiestas de San Fermín de Aldapa ha organizado diferentes actividades.
También conviene recordar que como consecuencia de los actos de sabotaje a los actos festivos programados por el Ayuntamiento para el 2008 y para recalcar su distanciamiento con el programa del 2007, el Pleno acordó instar a la Comisión de Fiestas del Casco Viejo que se desvinculara de la violencia, declaración que la Comisión no ha efectuado.
En el año 2009 desde el Ayuntamiento se han mantenido tres reuniones con la Comisión de Fiestas del Casco Viejo, al objeto de intentar que no coincidan sus actividades con las programadas por el Ayuntamiento o de aclarar las condiciones de sus actividades.
Después de las fiestas el Ayuntamiento ha tenido con la referida Comisión otra reunión.
Las fiestas comenzaron el 25 de septiembre y la Resolución con la autorización para diferentes actividades a la Comisión de Fiestas del Casco Viejo fue firmada y comunicada el 21 de septiembre.”
Respecto de la primera cuestión, esto es, el protagonismo adquirido por el Ayuntamiento de Pamplona en la organización y desenvolvimiento de las fiestas, preciso es señalar que el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, otorga a los municipios una amplia competencia para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Entre esas actividades y servicios cabe encuadrar la organización y financiación de las fiestas patronales del municipio, o la de los barrios que conforman la ciudad, función que tradicionalmente ha sido asumida por los Ayuntamientos como una actividad propia del ámbito competencial municipal.
En razón de esa amplia y genérica atribución competencial, el Ayuntamiento de Pamplona tiene plena capacidad legal para asumir la organización y financiación de las fiestas patronales del municipio, así como de las fiestas que se puedan celebrar en los distintos barrios de la ciudad, no siendo óbice o impedimento para ello que, anteriormente, fueran organizadas exclusivamente por una Asociación o Comisión de vecinos del barrio.
Es más, el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados por la celebración de una fiesta, el supuesto de las fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por éstos se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente (SSTS de 25 de mayo de 1995, 17 de noviembre de 1998, etc.); responsabilidad que asume respecto de las actividades previstas en la programación municipal de los festejos, en tanto que de alguna manera estén pactadas o consentidas por el Ayuntamiento, o, alternativamente, que conociera que estaba previsto celebrar la actividad y con su pasividad la permitiese (SSTS de 17 de noviembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999).
En suma, si el Ayuntamiento incluso es responsable de los daños y perjuicios que puedan producirse con ocasión de la celebración de un festejo popular, aun cuando no haya sido directamente organizado por la Corporación municipal, de ningún modo se le puede negar su capacidad y legitimación para asumir y protagonizar la organización del festejo o fiesta popular.
Respecto de la segunda cuestión que se afirma en la queja, esto es, de los obstáculos que el Ayuntamiento de Pamplona está poniendo a la participación activa de la Comisión de Fiestas del Casco Viejo en la organización y desenvolvimiento de las fiestas, cabe traer a colación el principio de participación ciudadana en la actividad propia de las Administraciones Públicas.
En efecto, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas que afectan a sus intereses es hoy un principio insoslayable en las sociedades democráticas. Ello por cuanto dicha participación, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica, mejora la calidad de las decisiones, facilita la puesta en práctica de las resoluciones adoptadas al dotarlas de mayor legitimación y favorece la transparencia de todo el actuar administrativo.
La concreción jurídica de este principio se encuentra en diversas normas que diseñan instrumentos ad hoc para hacer efectiva la participación ciudadana. Buenos ejemplos son la normativa urbanística y medioambiental. Como normativa aplicable a cualquier ámbito administrativo, recordemos que, incidiendo en el derecho a una buena administración, los artículos 84, 85 y 86 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, regulan la participación de los interesados en el actuar administrativo. En el ámbito local, como no podía ser de otra forma, el principio de participación ciudadana está fuertemente asentado ya que la actividad local, por la cercanía entre la Administración y el ciudadano, es particularmente idónea para instrumentar esa participación. Al respecto, obligado es citar el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto manda a las Corporaciones locales que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida local; artículo que se complementa con el 72 al disponer que las Corporaciones locales han de favorecer el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, debiéndoles facilitar la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación, todo ello en los términos del artículo 69.
Aludiendo a estos artículos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, ya destacó que las asociaciones de vecinos constituyen un instrumento de participación de los ciudadanos en la vida pública, especialmente en la local. Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 octubre 2000, también ha recordado que los referidos artículo 69 y 72 sientan abiertamente la obligación de las Corporaciones locales de favorecer el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, con la consiguiente posibilidad de otorgarles el uso de los medios públicos y subvenciones económicas para la realización de sus actividades, que impulsen su participación en la gestión de las mismas Corporaciones Locales en los términos previstos en el citado artículo 69.
Y en criterio de esta Institución, uno de los campos o ámbitos particularmente apropiados para instrumentar la participación ciudadana es el de la organización de festejos populares ya que los protagonistas por excelencia de los mismos son, precisamente, los vecinos de la ciudad o del barrio donde se celebra. De ahí que la participación de los vecinos en la organización y desenvolvimiento de estos eventos lúdicos, a través de sus organizaciones, estén o no formalizadas, se muestre del todo deseable.
Es obvio que por múltiples razones (protección civil, salubridad pública, convivencia ciudadana, seguridad pública, etc.), la última palabra sobre los actos festivos a celebrar en un espacio público así como el concreto lugar o lugares donde han de celebrarse, la tendrá siempre el Ayuntamiento, pues lo contrario implicaría una dejación inadmisible de sus competencias y responsabilidades. Pero, en la elaboración del programa de las fiestas, seleccionando los actos a realizar, el momento y lugar de los mismos, etc., así como en el desenvolvimiento de la fiesta, por imperativo del principio de participación ciudadana y de su obligación legal de hacerlo efectivo, el Ayuntamiento debe contar con la estrecha colaboración de las organizaciones vecinales interesadas en la celebración de la fiesta.
Argumenta el Ayuntamiento para justificar la escasa o nula participación facilitada a la Comisión de Fiestas del Casco Viejo, que la misma aprovecha las fiestas de San Fermín de Aldapa para difundir mensajes de los presos de la organización terrorista ETA. Sin embargo, esa no es razón válida para negar e impedir la participación ciudadana demandada. Al respecto, no puede obviarse que con cierta asiduidad se han aprovechado las fiestas populares por diversos colectivos, que pueden o no coincidir con los organizadores, para exhibir y difundir mensajes ideológicos o políticos, incluso contrarios a las mínimas reglas de respeto a la convivencia y la democracia. De ser estos ilegales, deberá actuarse conforme a la legalidad aplicable impidiendo tal exhibición. Pero la posible exhibición de carteles o consignas pro-etarras o la exaltación de actos o actitudes ilegalizadas, por muy censurables que sean, que obviamente lo son, nunca puede utilizarse como argumento justificativo para negar o restringir “a priori” el legítimo derecho de los vecinos a la participación ciudadana en la vida local.
Por ello, parece criterio más acertado no prohibir ni condicionar de forma insalvable “a priori” la intención de realizar actos aparente o inicialmente legítimos por la sospecha o presunción de que, a su amparo, van a cometerse actos de exaltación terrorista u otros de posible contenido delictivo. Resulta más ajustado al Derecho y acorde con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, autorizar o permitir lo que se solicita con apariencia de legalidad, y, en caso de cometerse actos ilegales, identificar a sus autores responsables concretos individualmente y sancionarlos personalmente conforme a Derecho. Así se evitan apriorísticamente actos de condena colectiva y no se impide la deseable participación ciudadana en la vida social y municipal por quienes quieren ejercerla.
En este orden de cosas, la promotora de la queja denuncia el hecho de que las diferentes solicitudes de permisos que presentaron en el Ayuntamiento para organizar determinados actos, o no fueron contestadas por el Ayuntamiento, o lo fueron tardíamente cuando ya no existía tiempo material para organizar el acto. Aduce que actuaciones municipales de este tenor les provoca una incertidumbre e inseguridad respecto de lo que pueden y no pueden hacer, incertidumbre en ningún caso justificada.
Sobre esta cuestión informa el Ayuntamiento de Pamplona que las fiestas comenzaron el 25 de septiembre y la Resolución con la autorización para diferentes actividades fue firmada y comunicada a la Comisión de Fiestas del Casco Viejo el 21 de septiembre.
A la vista de esas fechas, obligado es dar la razón en este punto a la promotora de la queja, puesto que difícilmente pueden organizarse determinados actos u espectáculos, formalizando los contratos pertinentes, etc., con solo tres días de tiempo (22, 23 y 24 de septiembre). Esa resolución autorizatoria resulta en la práctica inoperante por falta material de tiempo para organizar los espectáculos autorizados, y la tardanza en dictarla genera, en efecto, una inseguridad e incertidumbre en los solicitantes de la autorización, que no tienen el deber jurídico de soportar.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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