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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias por el funcionamiento de una explotación ganadera extensiva
Exp: 09/710/M
Nº: 235
Medio Ambiente
Con fecha de 15 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por [?] formulando una queja por las molestias que le produce una explotación de ganadería extensiva lindante con su vivienda.
Expone que vive en Labiano, c/ [?], núm. [?], y que a escasos 40 metros de su vivienda existe una finca (parcela 152 A) en la que la Sociedad [?] ha colocado comedores de animales y ha ubicado ganado vacuno, utilizándola como ampliación de la ganadería que tiene en la parcela 151, y que dicha actividad ganadera les produce molestias por ruidos, olores, moscas, etc.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha de 12 de noviembre de 2009, tiene entrada en esta Institución escrito de la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Aranguren al que se acompaña informe describiendo todas las actuaciones hechas por el Ayuntamiento, por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y por el equipo de investigación del SEPRONA, a solicitud del promotor de la queja. Al informe se acompaña copia de la documentación correspondiente a las actuaciones realizadas.
Expone el promotor de la queja que habiendo reclamado al Ayuntamiento del Valle de Aranguren sobre una actividad ganadera que se está desarrollando en la finca 152/A, que linda 40 metros de su casa, pidiendo la aplicación de las distancias del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, le han contestado que al ser una explotación ganadera extensiva no es de aplicación el Anejo I sobre distancias del referido Decreto Foral.
Y, en efecto, según sendos escritos del Concejal de Medio Ambiente, de 29 de septiembre de 2009, se le indica que la Sociedad [?] dispone de unas instalaciones ganaderas situadas en las parcelas 151 y 152; que, a tenor del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, no existen distancias mínimas a mantener entre las explotaciones ganaderas extensivas y los núcleos de población, y que la Sociedad [?] dispone de la parcela 152 donde tiene una explotación de ganadería extensiva, para la cual no existen distancias a mantener de acuerdo con el Decreto Foral.
Por ello, se dirige a esta Institución deseando conocer si, aunque sea una instalación ganadera extensiva, dicho Anejo I es de aplicación, o, en otro caso, desea saber qué distancias mínimas tienen que existir a casa habitada.
Define como instalación ganadera parte de una explotación ganadera, consistente en una serie de construcciones o recintos ganaderos y equipos, que forman un conjunto en una única localización espacial. Las instalaciones ganaderas se clasifican, según su tamaño, en corral doméstico, instalaciones de pequeña capacidad o instalaciones de gran capacidad, y según su tipología, en explotación intensiva o extensiva.
Considera Instalación de pequeña capacidad aquella cuya capacidad sea inferior a: 60 UGM para ganado vacuno, equino, ovino y caprino, 30 UGM para ganado porcino y aviar en general, y 4 UGM para ganado cunícola, patos y avestruces, teniendo en cuenta que si se compatibiliza más de una especie no se supere cada una de las limitaciones, ni en total 80 UGM (Unidad de ganado mayor equivalente a un bovino adulto (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias que figuran en el anejo VI del Decreto Foral).
El Anejo I del Decreto Foral establece unas distancias mínimas respecto de vivienda diseminada y de núcleo de población predicables de todas las instalaciones ganaderas no porcinas, que son las siguientes:
TIPO DE NÚCLEO | INSTALACIONES DE PEQUEÑA CAPACIDAD | INSTALACIONES DE GRAN CAPACIDAD |
---|---|---|
Vivienda Diseminada | 50 | 100 |
<300 hab | 50 | 100 |
<500 hab | 100 | 200 |
<1500 hab | 300 | 500 |
<5000 hab | 500 | 750 |
>5000 hab | 1000 | 1000Conviene hacer notar que para establecer las distancias el Anejo no diferencia entre explotación ganadera extensiva o intensiva. |
Por otra parte, señala el artículo 5.7 del reiterado Decreto Foral, que en el caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este Decreto Foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II, y III siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.
No cabe duda de que, a tenor de la documentación aportada al expediente, se trata de una explotación ganadera extensiva. En lo que respecta a la extensión de esa actividad ganadera a la parcela 152, el Director del Servicio de Calidad Ambiental del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en escrito de 24 de marzo de 2009, señala que las instalaciones construidas en la parcela 152 disponen de resolución favorable del Departamento para su desarrollo, quedando incluidas en el expediente de licencia de actividad núm. 210/97, y que consideran que la utilización de la zona de cultivo de la parcela 152 para el pasto de ganado está amparada por la normativa vigente, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie baja, manteniendo la vegetación o el cultivo implantado sin afección apreciable.
De todo lo anterior se infiere claramente que la parcela 152, en cuanto instalación para la explotación de la ganadería extensiva, no cumple las distancias mínimas exigidas por el Anejo I del Decreto Foral 148/2003 (50 metros para vivienda diseminada cuando es instalación de pequeña capacidad y 100 metros cuando es instalación de gran capacidad).
Como conclusión de todo lo anterior, mediando una distancia de 41,70 m. entre la vivienda y la parcela 152, cabe afirmar que la referida parcela 152 solo puede ser utilizada como instalación ganadera no porcina de pequeña capacidad y, además, cercando la parcela en lo necesario para garantizar una distancia mínima de 50 metros respecto de la vivienda del promotor de la queja.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de hacer cumplir estrictamente a la Sociedad [?] todas las determinaciones contenidas en el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, que les sean de aplicación, y, muy concretamente, la distancia mínima establecida en el Anejo I respecto de la vivienda del promotor de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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