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Sanidad
Tema: No le reciben para tratar sobra la enfermedad de su hijo
Exp: 09/793/S
Nº: 23
Sanidad
Con fecha 17 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, por falta de contestación a solicitud presentada.
Exponía que tiene especial interés en tratar con la señora Consejera la situación en la que se encuentra su hijo, de 41 años de edad, afectado de una enfermedad mental. A tal fin, solicitó por escrito, el 26 de febrero de 2009, una entrevista con la titular del Departamento de Salud. Pasados más de diez meses, la petición no ha sido resuelta en sentido alguno.
Terminaba solicitando que se conteste a la instancia presentada en el sentido que proceda, así como que se atienda su petición de ser recibida por la señora Consejera o por la persona que ésta designe.
Con fecha de 7 de enero de 2010, se recibió el informe de la señora Consejera de Salud, cuyo tenor literal es como sigue:
“Dña. [?], tras su solicitud, fue recibida por la Jefa de Gabinete del Departamento de Salud a principios del año 2009, quién desde entonces y hasta la actualidad se ha hecho cargo de gestionar su solicitud por indicación mía. Desde entonces y hasta la actualidad, los pasos llevados a cabo para intentar satisfacer su demanda han sido los siguientes:
Consulta con el Jefe de Sección de Salud Bucodental.
Consulta con el Coordinador del Plan de Atención Dental Infanto-juvenil (PADI).
Consulta con la Directora del Plan Socio-Sanitario.
Tras cada una de las consultas se le ha hecho saber a Dña. [?] la imposibilidad de acceder a su solicitud, dado que la prestación solicitada no puede ser atendida al no encontrarse, en la actualidad, en la cartera de servicios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”.
La cuestión expuesta por la interesada es la falta de contestación a la instancia presentada el 26 de febrero de 2009, en el Registro del Gobierno de Navarra, en petición de entrevista con la señora Consejera.
Se conforma como esencial al derecho constitucional de petición, reconocido en el art. 29 de la Carta Magna, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas peticiones se le formulen por los interesados (artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición). De ello, resulta que el ciudadano, ante una petición cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento, se le comunique la admisión a trámite o la inadmisión y, en su caso, se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las peticiones que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Salud no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Departamento de Salud no dio ningún trámite al escrito de petición con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
El contenido del informe departamental da respuesta ordenada, precisa y concisa al escrito remitido por esta Institución, así como a la instancia presentada por la interesada el 26 de febrero de 2009.
Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe haya sido transcrito literalmente en la presente Resolución, no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a peticiones a la promotora de la queja, doña [?].
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra el deber legal, reconocido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, a la expresa contestación a la petición cursada por la promotora de la queja, en ejercicio del derecho de Petición, reconocido por la Constitución Española.
Conceder un plazo de dos meses al referido Departamento para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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