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Resolución 23/2009, de 5 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

05 febrero 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con el concepto de “empadronamiento ininterrumpido” en el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas

Exp: 09/6/V

: 23

vivienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 8 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], formulando una queja por la penalización en la baremación de su solicitud de VPO por no acreditar residencia efectiva no interrumpida.

    Exponía que durante 2007 pidió en su trabajo una excedencia voluntaria de 6 meses para ir a Londres y así mejorar su nivel de inglés. Que el día 7 de enero de 2009 recibió una llamada de VINSA mediante la cual le informaron que el Departamento de Vivienda había estudiado su solicitud y que se le penalizaba con los 20 puntos del empadronamiento, quedándome en 29 puntos. El motivo argumentado es que su residencia efectiva no fue ininterrumpida durante esos años.

    El promotor de la queja se pregunta ¿cuál es el tiempo que se considera para que se interrumpa el lugar de residencia? ¿Un año? ¿Un mes? ¿Una semana? ¿Un día?. Contemplando un caso más extremo se pregunta si una persona que va de vacaciones durante un período que le corresponden y, obviamente, no está con residencia efectiva, ¿tampoco optaría a estos puntos?

    Termina considerando que si no se especifica de antemano el tiempo mínimo por el cual se interrumpe la residencia efectiva y las causas que justifican la penalización, queda en el aire este aspecto con total inseguridad para los solicitantes.

  2. Con fecha de 22 de enero de 2009, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio. El informe del Departamento tiene entrada el 2 de febrero de 2009.

    En síntesis, tras hacer referencia a la legislación que considera aplicable, señala el informe que "la residencia ha de entenderse referida al lugar de residencia habitual y permanente, es decir, la residencia efectiva en el municipio en el que se está empadronado. A efectos del criterio mantenido por este Departamento sobre la materia en cuestión, la estancia vacacional fuera del precitado municipio no desvirtúa, como es lógico, el hecho del lugar de residencia habitual y permanente; sin embargo, residir durante seis meses en el extranjero, periodo durante el cual lleva a cabo un trabajo remunerado, como es el caso del quejante, sí supondría una interrupción en la residencia considerada relevante a efectos de la posibilidad de otorgar o no puntuación por antigüedad ininterrumpida en el empadronamiento, dentro del baremos de adjudicación de viviendas protegidas."

ANÁLISIS

  1. El artículo 42 de la Constitución Española establece como principio rector de la política social y económica que "El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno".

    La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del citado artículo constitucional, establece una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de los emigrantes y facilitar la integración social y laboral.

    La Ley, conforme establece su disposición final segunda, se dicta al amparo del art. 149.1.2ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de emigración.

  2. Nos encontramos, por tanto, ante una Ley cuya finalidad es que el Estado, en colaboración con la Comunidad Foral de Navarra y las Corporaciones Locales, promueva una política integral para facilitar el retorno de los navarros de origen residentes en el exterior (art. 26.1), y, a su vez, ordena, en su art. 26.4, a los poderes públicos (Gobierno de Navarra) a promover el acceso a la vivienda de los emigrantes retornados, teniendo en cuenta las necesidades especificas de este colectivo.

    De otro lado, el art. 1.1 de dicha ley es claro al respecto y establece como principio el de "garantizar a los ciudadanos españoles en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, en términos de igualdad con los españoles residentes en el territorio nacional", figurando entre dichos derechos constitucionales el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E.).

    Este mismo principio de igualdad de trato al español en el extranjero que al que permanece en el territorio nacional, se encuentra en el art. 5.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Conforme a dicho precepto, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido en Navarra su última vivienda administrativa, tendrán idénticos derechos políticos (entiéndase derechos políticos subjetivos) que los residentes en Navarra.

    Por todo ello, entendemos que no puede ser de peor condición y derecho quién, a efectos de perfeccionar su conocimiento del idioma inglés, se traslada a Londres por espacio de seis meses, haya o no trabajado en ese periodo. Conforme a la legislación citada ha de considerarse que durante todo este tiempo ha mantenido las condiciones para que se le baremara la antigüedad ininterrumpida en el padrón superior a 7 años.

  3. Por otro lado, es preciso subrayar que, a criterio de esta Institución, el contenido de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en la medida en que es legislación exclusiva del Estado, se extiende y es de aplicación en todas las Comunidades Autónomas, desplazando, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, a la Disposición Adicional novena de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda.

  4. En definitiva, no computar a una español que haya tenido en Navarra su última residencia administrativa, a efectos de otorgar la puntuación que le permita el disfrute de una vivienda de protección oficial, por el mero hecho de estar residiendo durante seis meses en Londres por razón de estudios, quiebra el principio de igualdad en el ejercicio de derechos constitucionales que inspira el ordenamiento jurídico entre español en el exterior y español residente en territorio nacional y, por ende, quiebra el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 14 C.E. al tiempo que niega el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada que se consagra en el artículo 47 C.E,.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. El hecho determinante de imposibilitar "de facto" a don [?] el acceso a una vivienda de VPO, al no poder acceder a la puntuación correspondiente a la residencia efectiva e ininterrumpida durante los últimos años, por la circunstancia de ser emigrante en Londres por razón de estudios, supone una vulneración el principio consagrado en el artículo 14 de la CE de igualdad ante la ley, al prevalecer la discriminación por su circunstancia personal de emigrante.

  2. Declarar quebrantados los principios constitucionales establecidos en el art. 42 de la C.E., relativo a la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y en el art. 47 de la CE, relativo al derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada.

  3. Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, su deber legal de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 1.1 y concordantes de Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento Vivienda y Ordenación del Territorio para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.

  5. Notificar la presente Resolución al interesado y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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