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Resolución 23/2008, de 27 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

27 febrero 2008

Sanidad

Tema: Disconformidad con la desigualdad de trato existente, a efectos de la gratuidad de la prestación farmacéutica, entre las personas de 65 años acogidas al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública y las de esta misma edad afiliadas al Régimen de la Seguridad Social

Exp: 08/39/S

: 23

Sanidad

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de enero del año en curso doña [?], de 80 años de edad, formula, mediante escrito presentado al efecto, una queja debido a que la prestación farmacéutica no le cubre el 100% del coste de los medicamentos como al resto de jubilados o pensionistas de la Seguridad Social.
Expone, que se encuentra acogida al régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública en la Comunidad Foral de Navarra, aportando una cantidad anual, en función de sus ingresos, que le da derecho a la asistencia médico-farmacéutica como a cualquier cotizante a la Seguridad Social.

El elemento central de la queja consiste en la desigualdad respecto al resto de pensionistas de la Seguridad Social que no deben abonar cantidad alguna por los medicamentos que les prescriben, en cambio ella debe abonar el 30% del coste de los mismos.

Termina solicitando, que se le trate como a cualquier pensionista que, con independencia de la pensión que percibe, obtiene la medicación sin abonar cantidad alguna.

2. En escrito fechado el 6 de febrero de 2008, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada a la Excma. Sra. Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.

La contestación del Excma. Sra. Consejera tuvo su entrada en esta Institución el pasado 21 de febrero en la que justifica ? el abono de la aportación por la prestación farmacéutica en lo regulado por el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que establece en su artículo 5 las prestaciones a las que tienen derecho los beneficiarios del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra, e indica que comprende la prestación farmacéutica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los mismos términos que corresponde a una persona afiliada al régimen general de la Seguridad Social. Por lo tanto, estas personas deben abonar una aportación por la prestación farmacéutica?.

También expone que ? No todos los jubilados o pensionistas tienen prestación farmacéutica gratuita, existen otros colectivos como MUFACE e ISFAS que abonan la misma aportación que la que se abona en el Régimen de Universalización de Asistencia Sanitaria Pública de Navarra?.

ANÁLISIS

1. La promotora de la queja se acogió al Régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaría Pública en la Comunidad Foral de Navarra en virtud de lo establecido en el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que establece el procedimiento y las condiciones para el acceso al precitado régimen.

La motivación o enfoque último o sustancial que ha inspirado la posición de esta Institución en el resultado del análisis, que posteriormente se razona, se encuentra en el preámbulo del Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que, literalmente, expone: ? y en el ánimo de hacer efectivo el principio de universalización a todos los residentes en Navarra, el cual y por imperativo legal implica garantizar que el acceso y las prestaciones se realicen en condiciones de igualdad efectiva, lo cual en su vertiente de obligación implica que las personas que puedan acogerse y no estén obligadas a cotizar a los regímenes de la Seguridad Social o a otros públicos, colaborarán en la financiación del Sistema en proporciones equiparables a la del resto de ciudadanos, es por lo que se justifica el presente Decreto Foral?.

En consecuencia, sí la igualdad efectiva con el sistema de la Seguridad Social se produce con el cumplimiento de la obligación de cotizar en proporciones equiparables a las del resto de los ciudadanos acogidos al sistema, una vez producida dicha igualdad, mediante la financiación del Régimen de Extensión de la Universalización en cuantía proporcional a las rentas o ingresos anuales, la Administración no puede minorar las prestaciones farmacéuticas a los beneficiarios del Régimen Foral de Extensión de la Universalización, puesto que si así lo hace incumplirá el imperativo legal de garantizar que las prestaciones se realicen en condiciones de igualdad efectiva. ( Ley Foral 10/1990, de 23 de Noviembre, de Salud: Art 3.1?La asistencia sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad Foral se extenderá a todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa,. y art. 3.2 ?El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva?).

2. La cobertura de la prestación farmacéutica en el Régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública Foral se encuentra en el art. 5.1.b del Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, que reconoce el acceso a la prestación ?en los mismos términos que corresponde a una persona afiliada al Régimen General de la Seguridad Social?.

De la práctica habitual administrativa y del informe de la Excma. Sra. Consejera, se desprende que la Administración sanitaria considera que una persona afiliada al Régimen General de la Seguridad Social debe corresponderse con la condición de trabajador por cuenta ajena, que, en definitiva, son los que deben aportar el 30% del coste de los medicamentos.

Esta Institución considera como exégesis más ajustada, entender que una persona afiliada al Régimen General de la Seguridad Social es toda aquella que está incluida y es beneficiaria del régimen, con independencia de que su status actual sea o bien trabajador por cuenta ajena, si es menor de 65 años, o bien jubilado, si es mayor de 65 años.

La argumentación se basa en el contenido del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 12 establece que ?La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas?, y única para la vida de las mismas y para todo el sistema?? Asimismo, el art. 114, referido al alcance de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, señala que será la establecida en el art. 38 de la presente ley, que, a su vez, establece (art. 38.1.c)) que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprende??la jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva?.

Siguiendo con el estudio del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resulta que, como establece su art. 161.1.a), tienen derecho a la pensión de jubilación las personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social que reúna la condición de ?Haber cumplido sesenta y cinco años?.

De todo ello se infiere que la acción protectora del Régimen General de la Seguridad abarca: a) entre otras, las prestaciones, farmacéuticas de los trabajadores por cuenta ajena afiliados al citado régimen, que comprende el 70% del coste de los medicamentos,. y b) las prestaciones farmacéuticas de los jubilados afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, que comprende el 100% del coste de los medicamentos.

Es, por ello, consecuente que la prestación farmacéutica de las personas acogidas al régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública Foral se corresponda en los mismos términos que a una persona afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, es decir, una acción protectora que consista en la aportación, a cargo de la Administración Sanitaria Navarra, del 70% del coste de los medicamentos cuando se es trabajador por cuenta ajena o aportación del 100% del coste de los medicamentos cuando el acogido al régimen de Universalización Sanitaria Pública Foral sea mayor de 65 años, edad límite para dejar de ser trabajador por cuenta ajena e incorporarse a la jubilación, entendida como una de las acciones protectoras del Régimen General de la Seguridad Social para sus afiliados.

Por todo lo anterior.

RESUELVO:

1º. Entender que, a criterio de esta Institución, la actuación supervisada de la Administración Sanitaria Navarra vulnera el derecho a la protección de la salud de la promotora de la queja en los niveles de prestación legalmente establecidos.

2º. Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra-Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea el deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la Ley Foral 1071990, de 23 de Noviembre, de Salud, y en el artículo 5 del Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, del régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública en la Comunidad Foral de Navarra, interpretándolo conforme a los términos y alcance establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar la presente resolución a doña [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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