Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 226/2009, de 10 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve queja formulada por don [?].

17 noviembre 2009

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con procedimiento sancionador de trafico

Exp: 09/504

: 226

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. El día 22 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja relativa a la tramitación de un expediente sancionador en materia de tráfico. Exponía que el pasado 8 de enero de 2009, a las 16.15 horas, fue denunciado por la Guardia Civil, por conducir de modo negligente creando un riesgo para los demás usuarios de la vía (circular unos cinco metros en sentido contrario, obligando al vehículo oficial PGC-3466-A a frenar para no colisionar. Con fecha 11 de enero dirigió escrito de alegaciones y proposición de prueba a la Jefatura Provincial de Tráfico.

    En el momento de los hechos fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando unos resultados superiores a los límites establecidos, por lo que con fecha 13 de enero de 2009 fue condenado en vía judicial (Sentencia nº 3/09) como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379 del Código Penal.

    Con fecha 4 de marzo de 2009, recibió notificación de denuncia realizada por la Policía Municipal de Berriozar, nº de expediente 00208/2009, en relación al mismo hecho ocurrido el pasado 8 de enero a las 16.15 horas.

    El Sr. [?] dirigió escrito al Interventor del Ayuntamiento de Berriozar con fecha 11 de marzo, en el que hacía constar que la denuncia había sido realizada por la Guardia Civil y no por la Policía Municipal. Adjuntó a su escrito el pliego de descargo presentado ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra.

    Finalmente, el 30 de junio, le es notificada la sanción impuesta. Puesto en contacto con Geserlocal, empresa encargada de la tramitación de las denuncias, le comunican que no han recibido ni consta en el expediente ningún pliego de descargo, cuando en el acuse de recibo consta que fue entregado el día 12 de marzo de 2009.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de Berriozar. Instamos, asimismo, a que se nos remitiera una copia del expediente administrativo tramitado.

  3. El Ayuntamiento de Berriozar, nos remite el expediente administrativo solicitado, del que se desprenden los siguientes hechos y documentos:
    1. Denuncia de la Guardia Civil el día 8 de enero de 2009 a las 16.15 por conducir de modo negligente creando un riesgo para los demás usuarios de la vía (circular unos cinco metros en sentido contrario, obligando al vehículo oficial PGC-3466-N, a frenar para no colisionar).

    2. Pliego de alegaciones presentadas por el autor de la queja ante la Jefatura Provincial de Tráfico, el 21 de enero de 2009.

    3. Recepción de Notificación de denuncia/Propuesta de Resolución del Ayuntamiento de Berriozar, con fecha 10 de marzo de 2009.

    4. Pliego de alegaciones presentadas ante Ayuntamiento de Berriozar, el 11 de marzo de 2009.

    5. Notificación de sanción, recibida el 30 de junio de 2009.

ANÁLISIS

  1. Tres son las cuestiones planteadas por el autor de la queja. La primera, relativa a la posibilidad de ser sancionado administrativamente, cuando ya había recaído una sentencia judicial penal. La segunda, sobre el motivo por el que, un expediente iniciado por la Guardia Civil se traspasó al Ayuntamiento de Berriozar sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Dirección General de Tráfico de Navarra a su escrito. La tercera, por qué no consta en el expediente tramitado por el citado Ayuntamiento el pliego de descargos, cuando fue recibido y firmado, y por qué no se respondió a dicho pliego.
  2. Respecto a la primera de las cuestiones, el Sr. José Antonio [?] fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379 del Código Penal. Una vez finalizado el procedimiento penal, el Ayuntamiento de Berriozar sanciona al autor de la queja al pago de 300 euros y retirada de cuatro puntos, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 3.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

    El principio “non bis in idem” es una de las más importantes garantías, tanto sustantiva como procesal, de todo ciudadano. En virtud de este principio, le es vedado al Estado la posibilidad de castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hechos y fundamento, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.

    En el caso analizado, no se produce una vulneración del principio “non bis in idem”. La sanción administrativa impuesta lo fue por un hecho diferente, concretamente, “conducir de modo negligente creando un riesgo para los demás usuarios de la vía, circular unos cinco metros en sentido contrario obligando al vehículo oficial a frenar para no colisionar”, lo que nada tiene que ver con el hecho delictivo, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  3. La segunda cuestión expuesta por el interesado, hace referencia al motivo por el qué la denuncia de la Guardia Civil, fue tramitada posteriormente por el Ayuntamiento de Berriozar.

    El artículo 75.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el artículo 4 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establecen que “los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial”.

    Entre los “agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico”, se comprende a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, otras fuerzas de la Guardia Civil que realicen otros servicios de vigilancia en las vías públicas en todo el territorio nacional, las Policías Autonómicas del País Vasco, Navarra y Cataluña, así como los agentes de las diferentes Policías Locales.

    Sin embargo, la competencia para imponer, en su caso, la sanción que corresponda se atribuye en unos casos al Alcalde y en otros al Delegado o Subdelegado del Gobierno, dependiendo de la infracción de que se trate y el lugar donde se haya cometido.

    Los municipios, ejercen competencias en materia de “ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas” (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). El alcance de esta competencia municipal se establece en el artículo 7.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone: “La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.”

    Así pues, en el caso analizado, la competencia para imponer la sanción corresponde al Ayuntamiento de Berriozar, ya que el lugar en que se cometió la infracción de tráfico fue en la Avda. de Guipúzcoa s/n de Berriozar.

  4. La tercera cuestión a analizar versa sobre la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Berriozar, a las alegaciones formuladas por el autor de la queja.

    La potestad sancionadora, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, está sujeta a dos principios fundamentales, el principio de legalidad material y el de legalidad procedimental. En base al principio de legalidad procedimental, la Administración para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente.

    Por lo que ahora interesa, ha de mencionarse lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, donde se establecen los principios básicos del procedimiento sancionador. En concreto, el artículo 138.1 dispone:

    La normativa sectorial viene a establecer, como es lógico, los mismos principios. Así, el artículo 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que la resolución

    Así pues, a la vista del expediente administrativo que nos ha remitido el Ayuntamiento de Berriozar, constan dos escritos de alegaciones presentadas por el suscriptor de la queja. Uno, presentado en un primer momento ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, el día 21 de enero de 2009 y el otro, presentado al Ayuntamiento de Berriozar, de fecha 11 de marzo de 2009. Por tanto, las alegaciones ante el Ayuntamiento fueron presentadas en plazo, tal y como establece el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico.

    Estas alegaciones no han sido contestadas, y en ninguno de los actos administrativos que siguen a dicho escrito se aprecia motivación suficiente para dar cumplimiento a la obligación legal de la Administración de fundar sus decisiones y resolver todas las cuestiones planteadas por el interesado.

    De nada sirve que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas.

    La motivación debe contener unos fundamentos, que han de expresar suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, y responden a la necesidad de que tales fundamentos lleguen a conocimiento del administrado para la correcta defensa de sus derechos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los arts. 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al art. 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, motivando suficientemente las sanciones que imponga y decidiendo expresamente en los actos resolutorios acerca de todas las cuestiones alegadas por los interesados en el expediente.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Berriozar para que notifique a esta Institución la aceptación de esta decisión y las medidas a adoptar al respecto en este caso en concreto, o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Berriozar, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido