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Resolución 225/2008, de 10 de noviembre del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/459), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?]

17 noviembre 2009

Acceso a empleo público

Tema: Incumplimiento de normativa sobre contratación temporal de personal en Osasunbidea

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 1 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, por incumplimiento de la normativa sobre contratación de personal.

    Exponía que desde el mes de septiembre de 2006, trabajaba como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Virgen del Camino, con un contrato de media jornada.

    Manifestaba que siempre ha estado dispuesta a completar su jornada laboral y en tal sentido, lo ha manifestado reiteradamente, tanto verbal como por escrito, entre otras, instancia, presentada el 19 de septiembre de 2008, que no ha sido contestada.

    Añadía que se encontraba incluida en las listas de contratación temporal, correspondientes al ámbito del Hospital Virgen del Camino, concretamente en la posición 711 en las listas de corta duración y en la 805 en las de larga duración.

    Su queja deviene por el incumplimiento del acuerdo, de 9 de enero de 2001, suscrito por el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea y los sindicatos representativos del sector, sobre selección de personal temporal en centros sanitarios, ya que se ha contratado a otras personas, trabajadoras a tiempo parcial en otros ámbitos, que ni siquiera están en las listas de contratación del ámbito del Hospital Virgen del Camino, para completar la jornada. En cambio a la promotora de la queja, que quiere completar su jornada laboral en el Hospital Virgen del Camino, no recibe ninguna clase de propuesta.

  2. Con fecha del pasado 3 de julio, 24 de agosto y 23 de septiembre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada a la Sra. Consejera del Departamento de Salud.
  3. La Sra. Consejera remitió dos informes. El primero de ellos se recibió el pasado cuatro de septiembre, cuyo texto literal es el siguiente:

    Ni del acuerdo de contratación del año 2001 ni del nuevo Acuerdo publicado recientemente en el Boletín Oficial de Navarra de 3 de agosto se desprende ningún derecho subjetivo en relación con la ampliación de jornada de contratación. Por consiguiente no puede invocarse ningún tipo de derecho a un determinado régimen de contratación. Los citados acuerdos lo que regulan es el sistema de llamamiento y contratación para aquellas necesidades del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sean a jornada completa o parcial.

    El hecho de que una contratación a tiempo parcial pueda devenir en otra a jornada completa deriva o bien del supuesto que se conoce como mejora de la contratación, esto es que surja una nueva oferta de trabajo a jornada completa y que como quiera que mejora las condiciones de contratación se ofrezcan siguiendo el orden de la lista de contratación existente, o bien que en función de la modalidad de contratación utilizada, por ejemplo la sustitución de una jornada reducida, el sustituido pase a una situación que requiera la sustitución a jornada completa.

    Por consiguiente no se aprecia incumplimiento alguno de los acuerdos de contratación, que por otra parte la reclamante no identifica en qué consiste. Lo que si consta es la oposición de la reclamante a una determinada contratación que ya le fue objeto de contestación y sobre la que se informó a los sindicatos en la comisión de seguimiento del acuerdo de contratación que es el órgano competente para conocer de las incidencias y vigilar la aplicación del mencionado acuerdo”.

    El segundo de los informes tuvo su entrada en esta Institución el pasado 30 de octubre, siendo su contenido literal el siguiente:

    “En la contratación temporal es necesario distinguir dos supuestos distintos:

    • Ampliación de jornada
    • Mejora de empleo.

La ampliación de jornada, es solo aplicable a quien sustituye una reducción de jornada (es decir tienen un contrato de sustitución a tiempo parcial y lo que prevé es que se amplíe hasta cubrir la jornada completa de esa misma persona) y por lo tanto dentro de las listas de contratación de corta duración.

La Mejora de empleo, es un supuesto que se engloba en las listas de contratación de larga duración (de más de seis meses) y se trata de ofrecerle otro contrato diferente que tiene mejores condiciones (en concreto de mayor duración)

Pues bien, [?] está haciendo una reducción de jornada desde hace muchos años (por lo tanto procedente de una lista de contratación de corta duración). Como con todo el mundo, cuando la persona fija cae de baja o vacaciones, etc.., se le amplía la jornada del contrato a [?] por la diferencia de jornada hasta completarla.

A [?] no se le amplía jornada porque no hace reducción de jornada, no es posible porque hace sustituciones cortas a jornada completa. Lo que parece plantear la reclamante es que le se aplique la mejora de empleo (contratos de más de seis meses de larga duración), pero esto es algo distinto a lo anterior que no se le está haciendo a [?]. [?] para la mejora de empleo está en el orden 805 y solo se ha ofrecido hasta este momento hasta el que esta en la 734, luego nadie en peor situación ha obtenido mejora de empleo.

ANÁLISIS

  1. La cuestión expuesta por la interesada es la falta de contestación a la instancia presentada en el Hospital Virgen del Camino el 19 de septiembre de 2008.

    Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea no ha contestado a la solicitud formulada por la interesada, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea no dio ningún trámite al escrito con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. El contenido de los informes departamentales da respuesta ordenada, precisa y concisa a los escritos remitidos por esta Institución, así como a la instancia presentada por la interesada el 19 de septiembre.

    Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que los informes se transcriban literalmente en la presente Resolución no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias, a la promotora de la queja, Sra. [?].

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a la instancia presentada.

  3. Notificar esta decisión al Departamento de Salud y a doña [?], promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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