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Energía y Medio ambiente
Tema: Petición de barreras insonorizadoras contra el ruido producido por la Autovia del Norte-Antigua N-1
Exp: 9/685/M
Nº: 224
Medio Ambiente
Con fecha 5 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], propietaria del Apartahotel “Leku Ona”, situado a la altura de la antigua N-1, por el que formulaba una queja frente al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la ausencia de barreras insonorizadoras.
Exponía que pese a que en el proyecto de enlace entre la autovía del Norte y el puerto de Echegarate estaba previsto poner unas barreras antisonido junto a su casa (Apartahotel), ya que el puente se encuentra muy cerca, de hecho no las pusieron.
Manifestaba que en el año 2009 se procedió a rehabilitar el edificio, antes había sido restaurante y hotel. Se realizó la obra cumpliendo todas las medidas exigidas respecto a seguridad y aislamiento. No, obstante, aún con las persianas bajadas, el ruido producido por el tránsito de la autovía resulta muy molesto, habiéndose recibido, en tal sentido, numerosas queja de los clientes.
Terminaba solicitando que la Administración ponga las barreras insonorizadoras que debieron haber colocado en su día.
Con fecha de 27 de octubre de 2009, se recibió el informe de la Sra. Consejera del Departamento, cuyo tenor literal es como sigue:
“El artículo 21 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que “todos los proyectos de nueva construcción de autopistas, autovías, carreteras y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelaciones de trazado de las existentes en la actualidad, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, incluirán un estudio de impacto ambiental de ruido, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar”.
De conformidad con lo anterior, cuando se construyó la “Autovía N-1, Tramo Altsasu/Alsasua-Etxegarate” no constaba actividad de hotel en la casa denominada Leku Ona, por lo que al no existir afectados por el tráfico, ni haberse presentado alegaciones en el periodo de información pública, no se contempló en el proyecto la construcción de barreras antisonido, de conformidad con la Evaluación de Impacto Ambiental realizada.
Si en la actualidad han obtenido licencia para restaurar la casa y convertirla en Apartahotel y restaurante rural, no es responsabilidad de este Departamento la instalación de dichas barreras, toda vez que debieron tener en cuenta, al ubicar dichas instalaciones en una zona de servidumbre acústica de la carretera la posibilidad de sufrir molestias causadas por el tráfico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
En consecuencia, no procede la colocación por parte de este Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de barreras antisonido en el punto solicitado, siendo de cuenta del interesado poner los medios para paliar el ruido procedente de la circulación de vehículos por la carretera”.
Para una mejor resolución de la cuestión planteada, es preciso hacer constar:
Primero.- Que la casa denominado “Leku-ona”, hoy apartahotel y restaurante, ha sido en todo momento, desde su construcción, hace aproximadamente cincuenta años, residencia de la familia del actual propietario.
Segundo.- Con anterioridad a construirse la autovía, en la casa se ejercía la actividad hotelera.
Tercero.- En el momento de construirse la autovía, en “Leku-ona” no se ejercía actividad hotelera, pero la casa, como se ha dicho antes, constituía la residencia de la familia del propietario.
Cuarto.- El Ayuntamiento de Alsasua/Altsasu autorizó la rehabilitación en suelo no urbanizable de la casa “Leku-ona” en virtud de lo establecido en el art. 63 de la Normativa Particular del Plan Municipal de Altsasua que establece:
“Se consolidan las edificaciones existentes en el Suelo No Urbanizable en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Municipal (Aprobado por acuerdo, de 18 de diciembre de 2001, de la Comisión de Ordenación del Territorio. BON 139, de 18 de noviembre de 2002). Independientemente de la Categoría de Suelo en que estén implantados se consolida con su volumen actual, autorizándose aquellas actuaciones que supongan una mejora de las condiciones de habitabilidad y uso. Se permitirán en este sentido las obras de reforma y rehabilitación”.
El art. 21.1 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, de condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, establece que “Todos los proyectos de nueva construcción de autopistas, autovías, carreteras y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelaciones de trazado de las existentes en la actualidad, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, incluirán un estudio de impacto ambiental de ruido, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar. Los niveles sonoros equivalentes del ruido de tráfico, estimados de acuerdo con las previsiones del mismo, no podrán ser superiores a 65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche en las fachadas de los edificios sanitarios, docentes o residenciales, pudiendo admitirse incrementos no superiores a 5 dBA sobre los mencionados valores en los tramos viarios, cuyas características topográficas u otras circunstancias particulares determinen un trazado obligado”.
Con independencia de la circunstancia de que en el momento de la construcción de la autovía, en la casa “Leku-ona” no se ejerciese la actividad hotelera, aunque figurase en el Ayuntamiento como de “uso hotelero”, la realidad es que casa “Leku-ona” constituía la residencia habitual de los propietarios de la misma, es decir, era un edificio residencial sobre el que, según el art. 21.1, antes transcrito, del mentado D.F. 135/1989, de 8 de junio, se deberían de haber adoptado las medidas correctoras necesarias para que los niveles sonoros no fueran superiores a 65 (70) dBA, de día, y 55 dBA (60), de noche.
Siendo indubitado lo anterior y aunque no se hubiesen presentado alegaciones, procede de oficio adoptar por el Departamento las medidas correctoras necesarias, ya que en su momento debió proceder a su adopción respecto a la casa “Leku.-ona” como edificio residencial.
La Orden Foral 1158, de 19 de octubre de 1998, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se formulaba Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de la Autovía N-1, tramo Altsasu/Alsasua-Etxegarate” (BON 129, de 28 de octubre de 1998), establece en su Anexo II. 4 que “Para reducir el impacto acústico, el Estudio de Impacto Ambiental ha desarrollado en detalle las diferentes pantallas acústicas que deberán construirse en su momento y que suponen un total de 3.205’5 metros cuadrados de pantalla. Según los datos actuales sobre el tráfico diario en la N-1 y el incremento previsto en un plazo de 5-10 años podría precisarse una serie de medidas para reducir los ruidos en zona de viviendas. No obstante estas deberán realizarse una vez comprobada la situación real”.
Por lo expuesto, corresponde al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, comprobar la situación real, es decir, las afecciones acústicas que soportan los residentes en la casa “Leku-ona” y, en cumplimiento de la normativa expuesta, reducir su impacto a través de instalación de pantallas o de aquellos otros medios que en mayor medida contribuyan a la protección de la intimidad, medio ambiente y salud de los residentes en la casa.
Por todo lo anterior
Recordar al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, el deber legal de actuar conforme a lo establecido en el art. 21.1 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, de condiciones técnica que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.
Conceder un plazo de dos meses al referido Departamento para que informe sobre la aceptación de estos recordatorios de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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