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Resolución 221/2010, de 30 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

30 diciembre 2010

Obras Públicas y Servicios

Tema: Falta de resolución de reclamación de daños producidos en actividad escolar

Exp: 10/834/O

: 221

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 2 de noviembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de resolución de una reclamación que presentó.

    Exponía que, en febrero de 2008, su hija, [?], alumna de 1º de ESO en el IES de Zizur Mayor, en clase de Educación Física, realizando ejercicios de salto de cuerda, sufrió un percance en el que sus gafas se rompieron.

    Afirmaba que en el centro le comunicaron que existía un seguro que cubría este tipo de accidentes y que presentara por escrito una reclamación ante el Departamento de Educación.

    Exponía que, siguiendo también la indicación en este sentido de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, con fecha 14 de marzo de 2008, presentó una reclamación (doc. 2008/122349), solicitando el reintegro del coste de las gafas y presentando a tal efecto una factura.

    Explicaba que, desde entonces, había realizado varias llamadas telefónicas al Departamento de Educación para interesarse por el asunto, en las que se le indicaba que ya se le contestaría, si bien se le apuntaba verbalmente que no existía responsabilidad de la Administración pública.

    Expresaba que, tras más de dos años y medio, el Departamento de Educación todavía no había resuelto su reclamación.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

  3. Con fecha 19 de noviembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, remitiéndose a estos efectos una copia de la Orden Foral 183/2010, de 12 de noviembre, del Consejero de Educación, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

ANÁLISIS

  1. Denunciaba la autora de la queja que, a pesar de haber transcurrido dos años y medio desde que presentó una reclamación por los hechos descritos, pidiendo el reintegro del coste de las gafas rotas durante una clase de Educación Física, el Departamento de Educación no había resuelto sobre la misma.

    La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, encomienda al Defensor del Pueblo de Navarra la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.

    El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Tal deber ha de cumplirse en un plazo determinado, que, en el caso de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, queda fijado en seis meses (artículo 82.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra).

    Este deber de resolución y notificación expresa dentro del plazo establecido es reforzado y enfatizado por la citada Ley Foral 15/2004, cuyo artículo 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, comprensivo del derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto. También en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el deber es reiterado por el Código de Buenas Prácticas Administrativas en las relaciones establecidas entre dicha Administración y los ciudadanos, aprobado mediante Orden Foral 46/2010, de 25 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

    En el caso que ahora ocupa, es claro que este deber legal ha sido incumplido de forma manifiesta por el Departamento de Educación, toda vez que, presentada la reclamación con fecha 14 de marzo de 2008, la misma no fue resuelta hasta el día 12 de noviembre de 2010, esto es, pasados dos años y casi ocho meses. Tal demora es, a todas luces, exagerada y determinante de una actuación negligente por parte del Departamento de Educación, así como de una lesión del derecho de la ciudadana a una buena administración de sus asuntos.

    En consecuencia, esta Institución ha de declarar fundada la queja en este extremo y formular al Departamento de Educación el pertinente recordatorio de sus deberes legales, para que adopte las medidas que sean precisas en orden a la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el plazo de seis meses legalmente establecido, tal y como imponen las disposiciones precitadas y exige el derecho a una buena administración que el legislador reconoce a los ciudadanos.

  2. La cuestión de fondo que se plantea en la reclamación consiste en determinar si la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es responsable del daño padecido por la hija de la interesada, cuyas gafas se rompieron, según consta en el expediente, saltando a la cuerda durante una clase de Educación Física.

    La Constitución, en su artículo 106.2, y las leyes que desarrollan el precepto (en lo que interesa al caso, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Para que exista la responsabilidad de la Administración pública, es preciso, por lo tanto, y entre otros requisitos, que el daño o lesión obedezca al funcionamiento del servicio público, ya sea por acción u omisión, es decir que exista una relación de causa-efecto.

    En este sentido, es abundante la jurisprudencia que ha señalado que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por cuenta de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones públicas conviertan a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista, no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico” (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, también citada en la Orden Foral desestimatoria).

    De conformidad con esta doctrina, no basta, para apreciar el deber de resarcir a cargo de la Administración, que se produzca una lesión en el ámbito de la prestación de un servicio público, sino que sea la actuación u omisión administrativa la que determine el daño. Y, en este sentido, se suele afirmar que, para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada, aplicada ordinariamente por el Tribunal Supremo).

    En el caso de la queja, la acción administrativa no es otra que la organización de un ejercicio natural y propio de una asignatura de Educación Física y el resultado producido –la rotura accidental de las gafas-, aunque se produjo en este marco, no puede sino considerarse un “riesgo general” que puede darse en distintos ámbitos o actividades propios de la vida de una alumna de esta edad. No cabe apreciar, por ello, una adecuada relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, siendo este último consecuencia no tanto de la actividad pública como del infortunio.

    Por ello, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior en relación con la inaceptable demora en la resolución del expediente, no puede esta Institución concluir que la decisión desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sea ilegal o lesiva de derechos constitucionales.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra su deber legal de resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los ciudadanos y las ciudadanas, y de notificar los actos resolutorios, dentro del plazo de seis meses dispuesto por la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, adoptando las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una buena administración.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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