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Resolución 221/2007, de 26 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de un colectivo de vecinos de la c/ [?], de [?].

26 noviembre 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica provocada por local de ocio en la calle Monasterio de Cilveti

Exp: 06/94/M

: 221

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. El presente expediente tuvo su origen en una queja, formulada por don [?], en representación de un colectivo de vecinos de la c/ [?], de [?], por el ruido generado por la actividad del bar ?[?]?, ubicado en las inmediaciones de su vivienda.

Se aportó abundante documentación que constataba la práctica de distintas sonometrías, arrojando éstas un resultado superior al permitido por la normativa vigente.

2. Solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento de [?], tras reiterar varias veces la petición, con fecha 22 de marzo de 2007 tuvo entrada en esta Institución el mismo.

En él se precisaba que, en el momento de emitirse el informe, el local se encontraba cerrado, estando en tramitación un proyecto de reforma tendente a incrementar el aislamiento acústico de la instalación.

3. Con fundamento en lo anterior, por parte de esta Institución se procedió, con fecha 16 de abril de 2007, al archivo del expediente, al haber asumido el Ayuntamiento su deber legal de adoptar las medidas correctoras pertinentes.

No obstante, se requirió al Ayuntamiento de [?] para que, en plazo de 2 meses, informara a esta Institución sobre la ejecución de las medidas anunciadas, señalando si, como se preveía, las mismas habían servido para reconducir la situación a la legalidad.

4. Con fecha 27 de junio del mismo año se informó por parte del Ayuntamiento que el bar [?] continuaba cerrado. Asimismo, se señalaba que, con fecha 6 de junio de 2007, se había mediado entre la vecina más afectada y la empresa Acústica Arquitectónica para la realización de un estudio del aislamiento acústico con vistas al cálculo del mismo.

5. Con fecha 17 de octubre se procedió a la reapertura del expediente de queja. Con carácter previo se personaron en esta Institución los interesados comunicando la nueva apertura del local, ahora bajo la denominación [?], y la persistencia de los problemas de ruidos denunciados. En este sentido, se aportó una nueva sonometría, que reflejaba el incumplimiento del limite de dBA permitido por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

6. Solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento, éste ha sido recibido el día 13 de noviembre de 2007. Del citado informe, cabe extraer, a modo de síntesis, lo siguiente:

a) Por parte del Servicio de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento fue detectada, en noviembre de 2006, la existencia de un deficiente aislamiento acústico en el local.

b) A la vista de ello, en tanto no se adoptasen las medidas correctoras necesarias para subsanar la deficiencia del aislamiento acústico constatada, se formuló por parte del Ayuntamiento un requerimiento por el que se limitaba la emisión musical máxima a 85 dBA.

c) El gestor de la actividad, como consecuencia del requerimiento, consideró conveniente, por voluntad propia, cerrar el local y tramitar el proyecto de reforma del mismo, con el objetivo de cumplir con el aislamiento acústico.

d) Sin embargo, las obras de reforma no han sido ejecutadas, habiéndose procedido a la reapertura del local, bajo una nueva denominación y sin cambio de la titularidad.

e) Persiste la medida de limitación de emisión de música a 85 dBA, en tanto en cuanto no se realicen las medidas correctoras relativas al aislamiento acústico del local.

f) Con ocasión de sendas denuncias, formuladas los días 7, 12 y 13 de octubre de 2007, se han incoado distintos expedientes sancionadores por superar el nivel de ruido permitido, previéndose la imposición de tres sanciones de clausura de emisión de música, a razón de 14 días por cada una de ellas.

g) No se contempla, de momento, la clausura de la actividad, entre otras razones, por ser el gestor actual una persona ajena a los hechos anteriores.

ANÁLISIS

1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que ? partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido?.

Se recuerda en la sentencia que ? el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que ?habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE?.

Continúa señalando el Tribunal que ? respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida?.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales cuentan con la potestad de imponer medidas correctoras y de ejecutarlas forzosamente. La determinación de las medidas ha de responder al principio de proporcionalidad; inclusive, se prevé legalmente, como medida cautelar, la posibilidad de suspensión de actividades cuando así sea preciso para garantizar los intereses y derechos afectados.

Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

3. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con una actividad que cuenta, según se acredita en el expediente, con un considerable historial de incumplimientos de la norma que establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. Así se desprende de las distintas sonometrías realizadas a lo largo de los últimos años.

Constatadas por parte del Ayuntamiento deficiencias en el aislamiento acústico del local, se impuso (y sigue vigente) como medida correctora una limitación del nivel de dBA permitido, en tanto no se subsanaran las citadas deficiencias.

Por parte del titular de la actividad se procedió al cierre del local, con la finalidad de tramitar un proyecto de reforma que solucionara el problema de aislamiento. No obstante, sin realizarse reforma alguna, se ha procedido a la reapertura, a lo cual la Administración no se opone, manteniendo la medida correctora acordada con anterioridad.

Pero es indudable que la medida administrativa adoptada no es suficiente para garantizar los derechos de los vecinos. En este sentido, en el propio informe emitido por el Ayuntamiento se anuncia la tramitación de diversos expedientes sancionadores, con ocasión de las denuncias correspondientes a los días 7, 12 y 13 de octubre de 2007. Dicho de otro modo, esta Institución, sin negar la complejidad del problema, entiende que el Ayuntamiento de [?] no está actuando con la eficacia y expeditividad debidas, con evidente perjuicio para los vecinos, cuyos derechos e intereses legítimos se ven seriamente dañados, por más que puedan incoarse expedientes sancionadores.

Por ello, dada la gravedad de la situación, y habida cuenta de que es notorio que el local no cuenta con un aislamiento acústico adecuado, este Defensor del Pueblo de Navarra entiende que, en tanto no se solucione tal problema, resulta pertinente que por parte del Ayuntamiento de [?] se ordene, previos los trámites que resulten oportunos, la clausura de la actividad, garantizando de este modo con mayor efectividad los derechos constitucionales de los vecinos.

No obsta a ello el hecho de que el gestor actual de la actividad sea una persona ajena al historial de incumplimientos, en tanto en cuanto la medida es recomendada atendiendo a una razón objetiva, cual es la deficiencia en el aislamiento acústico del local.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º Estimar lesionados los derechos de los interesados al disfrute de un medio ambiente adecuado, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio.

2º Recomendar al Ayuntamiento de [?] que, hasta tanto no sea solucionado el problema de aislamiento acústico constatado, se proceda, previos los trámites que sean pertinentes, a la clausura de la actividad, en orden a una más eficaz protección de los derechos constitucionales de los vecinos.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución a don [?] y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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