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Resolución 220/2009, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en nombre y representación de la Asociación “[?]”.

16 noviembre 2009

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Tema: Irregularidades en el empadronamiento

Exp: 09/555/V

: 220

Varios

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de agosto de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], actuando en nombre y representación de la [?], en el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Ciriza por irregularidades en el empadronamiento de personas residentes en el centro que la Asociación tiene en la localidad de Ciriza.

    Expone que mediante Resolución, de 3 de junio de 2009, la Alcaldía de Ciriza ha denegado las solicitudes de alta en el padrón municipal presentadas por cuatro personas residentes en el centro de la Asociación, y que los motivos de la denegación han sido: que en la solicitud no se expresa cual es la causa o razón del empadronamiento que se pretende ni por cuanto tiempo y que uno de los solicitantes tiene 16 años y falta la autorización de sus padres o tutores- .

    A juicio del promotor de la queja sólo en uno de los casos denegados -la solicitud de empadronamiento de un menor por falta de autorización de sus padres o representantes legales- tiene fundamento, pero que, antes de la denegación, habría procedido requerimiento de subsanación de la documentación aportada, nunca la rotunda denegación acordada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ciriza.

    Añade que el resto de solicitudes correspondían a personas mayores de edad e, igualmente, fueron denegadas sin causa ni fundamento legal válido alguno, lo que considera una evidencia de que los motivos del Ayuntamiento de Ciriza para actuar de esta manera son puramente arbitrarios y discriminatorios, en lo que supone una actuación hostil frente a la actividad que la Asociación desarrolla en el centro.

    También destaca que el Ayuntamiento de Ciriza ha tardado tres meses en resolver las solicitudes de empadronamiento mencionadas, período durante el cual las personas afectadas han carecido, por ejemplo, de asistencia sanitaria en el centro de salud de la zona, como siguen careciendo hoy en día por el resultado denegatorio de la citada resolución.

    Al escrito de queja se acompaña Resolución dictada por el Ayuntamiento de Ciriza, de 3 de junio de 2009, por la que se deniegan las solicitudes de alta en el padrón municipal de las personas domiciliadas en el centro de [?]. También se acompaña escrito emitido por médico de la Zona Básica de Orcoyen en el que se destaca las dificultades que les plantea la atención a determinados pacientes residentes en el centro de la Asociación por su falta de empadronamiento.

    Considera el promotor de la queja que la actuación del Ayuntamiento de Ciriza no sólo adolece de una evidente falta de fundamentación legal, sino que evidencia una actitud abiertamente hostil frente a la actividad de acogida que se desarrolla en el centro, por cuanto no es la primera vez que este Ayuntamiento ha obrado irregularmente frente a la Asociación Cristiana [?].

  2. Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, con fecha de 3 de septiembre de 2009, se solicitó al Ayuntamiento de Ciriza la emisión de un informe sobre la cuestión planteada. Transcurrido el plazo habilitado sin que el Ayuntamiento remitiese el informe solicitado, con fecha de 27 de octubre de 2009, se reiteró la emisión del informe.

    Con fecha de 4 de noviembre de 2009, tiene entrada en esta Institución un certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento de Ciriza en el que se certifica que el Ayuntamiento, en sesión plenaria de 14 de octubre de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:

    “Informados de un escrito del Defensor del Pueblo de Navarra sobre un escrito presentado por don [?], actuando en nombre y representación de la Asociación Cristiana de Rehabilitación de Marginados [?], en el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Ciriza por irregularidades en el empadronamiento de personas de la localidad, el Pleno de la Corporación, por unanimidad, ACUERDA informar a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra: 1.- Que se formulará una consulta al Instituto Nacional de Estadística de Navarra para proceder conforme a lo que proceda legalmente; 2.-Solicitar un informe jurídico supeditado a la existencia de partida presupuestaria.”

ANÁLISIS

  1. El artículo 19.1 de la Constitución establece que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. De este precepto constitucional ha de resaltarse la nota de la voluntariedad en la determinación del domicilio. En efecto, es doctrina del Tribunal Constitucional (STC 72/2005, de 4 de abril, entre otras) que la libertad de residencia conlleva el derecho subjetivo y personal a determinar libremente el lugar o lugares donde se desea residir transitoria o permanentemente, y que el derecho a fijar la residencia, como derecho de autonomía o de libertad, no precisa de límites concretos a su ejercicio ni de restricciones que deriven de los poderes públicos (ATC 276/1983, de 8 de junio).

    El domicilio de las personas físicas, conforme al artículo 40 del Código Civil, es el lugar de residencia habitual y constituye la sede legal de la persona a efectos del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, el domicilio, permanente o transitorio, reviste una gran trascendencia jurídica en relación con una pluralidad de supuestos, tales como en el ámbito procesal, para determinar el juez territorialmente competente, en los órdenes fiscal, sanitario, electoral, y, en general, en el ámbito administrativo.

    El Padrón Municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. En él han de inscribirse los residentes en un municipio y ha de contener como dato obligatorio el domicilio habitual del inscrito. Con la inscripción se adquiere la condición de vecino. La inscripción padronal se conforma, pues, como un derecho y una obligación de todas las personas que estén residiendo efectivamente en un municipio.

  2. En cuanto a la obligación de los Ayuntamientos de proceder al empadronamiento de las personas que tengan, permanente o transitoriamente, su domicilio en el municipio, ha de señalarse, en primer lugar, que conforme al artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Precisa la STC 308/1994, de 21 de noviembre, que el concepto legal indeterminado de residencia habitual se refiere tanto a la permanencia en la localidad, desde el punto de vista temporal, como desde una perspectiva de realidad y efectividad.

    Este artículo 15 fue desarrollado por el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, cuyo artículo 53 establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. A su vez, el artículo 54 del citado Reglamento obliga a toda persona que viva en España a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente, y quien viva en varios municipios debe inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Añade el apartado 3º que la inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo podrá llevarse a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida. El artículo 55 del Reglamento define como vecinos a las personas, que residiendo habitualmente en el municipio, se encuentran inscritos en el padrón municipal.

    Por tanto, la inscripción en el padrón supone no solo la residencia en el territorio nacional sino la residencia en un determinado municipio, ya que dicha inscripción confiere al ciudadano la condición de vecino, adquiriéndose dicha condición desde el mismo momento de la inscripción en el padrón, y como tal pasa a ser sujeto titular de derechos y obligaciones para con la administración municipal, respecto del municipio en el que figura inscrito, pudiendo ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral, participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables, estando obligado a contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. También tiene derecho a ser informado, previa petición razonada, y a dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de CE, a pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley y a solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

    Conforme a la normativa citada, no se requiere un tiempo de residencia previo para ser vecino del municipio por lo que, excepto cuando concurran circunstancias especiales, como, por ejemplo, vivienda todavía en construcción, etc., debe aceptarse cualquier solicitud de inscripción padronal suficientemente cumplimentada. En efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1986, que no es necesario el requisito de residencia previa, sino que basta la declaración de voluntad del administrado para adquirir la condición de residente.

  3. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta en el Padrón de un municipio aportando los documentos que se relacionan en la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, el Ayuntamiento debe proceder sin dilación a realizar su inscripción en el Padrón. Dice textualmente esta Resolución que las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, para exigir la aportación de documentos tiene como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados y, una vez constatados, el Ayuntamiento debe proceder al empadronamiento sin exigir ulteriores requisitos.

    Por otro lado, la inscripción en el Padrón de un municipio como consecuencia de un cambio de residencia comunicado por el ciudadano, se produce tras la tramitación de un expediente administrativo iniciado a instancia de parte. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que habrá de acudirse al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Durante ese plazo de tres meses (contados desde la fecha en que la solicitud de alta haya tenido entrada en el Registro municipal), descontado, en su caso, el período necesario para el trámite de audiencia (mínimo 10 días y máximo 15, según el artículo 84 de la Ley 30/1992), el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos da instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78 de la Ley 30/1 992)

    Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 43 de la Ley 30/1 992). Obrando el silencio administrativo positivo, debe considerarse empadronados a los ciudadanos que así lo han solicitado, sin perjuicio de las acciones que corresponden a la Entidad Local para, en caso de que el Padrón no se ajuste a la realidad, tramitar los oportunos expedientes de baja de oficio.

    Finalmente, significar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54.2 del citado Reglamento, los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan la guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.

  4. Aplicando el régimen jurídico descrito a la Resolución de la Alcaldía de Ciriza objeto de la queja, inmediatamente se concluye sin dificultad alguna que los motivos esgrimidos (que en la solicitud no se expresa cual es la causa o razón del empadronamiento que se pretende ni por cuanto tiempo) para denegar el empadronamiento a tres de los solicitantes que habían presentado la solicitud debidamente cumplimentada, señalando como domicilio el centro de la Asociación, no son válidos ni justifican en modo alguno la denegación el empadronamiento. En suma, la justificación dada por la Resolución para denegar el alta en el Padrón Municipal no es ajustada a Derecho, pues la información que la Alcaldía de Ciriza hecha en falta es irrelevante a efectos de dar el alta en el Padrón Municipal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Ciriza su deber legal de proceder, conforme a la normativa citada, al inmediato empadronamiento de los ciudadanos que, presentando la documentación pertinente, lo solicitaron el 3 de marzo de 2009 y que les fue denegado por Resolución de Alcaldía de 3 de junio de 2009.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Ciriza para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al promotor de la queja y al Ayuntamiento de Ciriza, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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