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Resolución 22/07, de 26 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se desestima la queja formulada por don [?].

26 abril 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Denegación de una indemnización por los daños causados en un colmenar por abejarucos

Exp: 06/7/M

: 22

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

D. [?] se dirigió a esta Institución para presentar una queja motivada por la, que considera, injustificada la denegación de una indemnización por los daños causados por abejarucos en su colmenar, situado en [?]

Como recordábamos en el primer escrito que remitimos al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, solicitando información sobre el tema, el artículo 31 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats (posteriormente modificado por las Leyes Forales 8/1994, 18/2002 y 17/2005) establece que el referido Departamento indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiera lugar, los daños efectivamente causados a terceros o a sus bienes por especies consideradas amenazadas.

De acuerdo con lo anterior, el interesado, con fecha 9 de mayo de 2005, solicitó al Departamento Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la inspección de sus colmenas por la existencia de abejarucos, dado que el abejaruco es una especie amenazada incluida en la categoría ?de interés especial? en el catálogo nacional de especies amenazadas, según el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo.

Según resulta de la documentación que el interesado nos adjuntó con la queja, el 24 de mayo de 2005 se realizó la mencionada visita de inspección por el T.A.P.(Jurídico) del Departamento, D. [?] y por el Guarda Mayor de Medio Ambiente de [?], D. [?]. En el informe emitido se indica que ?en las inmediaciones del colmenar, se inspeccionan los lugares con posaderos de abejarucos y se contabilizan un total de 119 egagrópilas. Se recogen tres muestras de egagrópilas que son desmenuzadas contabilizando los restos de abejas, siendo el contenido de las mismas exclusivos de la especie abeja. La media de las abejas que contiene cada una de las egagrópilas es de 8,33 ejemplares. Por lo que, aplicando dicho índice al total de 119 egagrópilas contabilizadas arroja un resultado de 991 abejas predadas por abejarucos...?

En la citada inspección ocular se admite, por tanto, la constatación de un cierto número de abejas predadas por abejarucos. La existencia de abejarucos en la zona, parece también quedar acreditada por las fotografías y video grabado por el interesado.

Sin embargo, en la Resolución 2738/2005, de 19 de diciembre de 2005, del Director General de Medio Ambiente, se señala al respecto que ?Con fecha 12 de diciembre de 2005 el interesado presenta fotografías y video grabado en su colmenar que pretenden demostrar el ataque masivo de abejarucos. Analizada dicha prueba...se observa...la presencia de dos abejarucos en el colmenar del interesado...siendo evidente que en ningún caso existe ataque masivo de esa especie. Por lo tanto, la acción de estos pocos ejemplares no puede causar los daños alegados por el interesado...?La Resolución concluye afirmando que ?a la vista de los informes emitidos y de la prueba aportada por el interesado y analizada, no ha quedado probada la existencia de daños en el colmenar del interesado como consecuencia del ataque o por acción de los abejarucos, sin perjuicio de que la acción de algún ejemplar de abejaruco en el colmenar pueda haber causado la baja de alguna abeja, lo cual resultaría insignificante teniendo en cuenta el número de ejemplares de éstas que posee cada colmena, por lo que procede la denegación de la indemnización solicitada?.

ANÁLISIS

La regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra recogida en la Constitución Española cuyo artículo 106.2 establece que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Este precepto se desarrolla en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, normativa básica que exige, para reconocer la responsabilidad patrimonial directa y objetiva de la Administración, la existencia de una lesión patrimonial, real y efectiva, nunca potencial o futura, causada por una actuación o inacción de la Administración o de sus agentes. En suma, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor. Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.

En este caso concreto, el problema se centra en la cuantificación o valoración de los daños efectivamente causados por los abejarucos. Así, las pruebas aportadas por el interesado en forma audiovisual demuestran la presencia de estas aves en la zona donde se ubican sus colmenas y existe una evidencia de daños basándose en las egagrópilas recogidas, pero de esas pruebas no podemos llegar a la conclusión de que se hayan producido ataques masivos que hayan causado la magnitud de los daños alegados por el interesado. Y, en concreto, la constatación de los daños causados por la baja de 991 abejas, según el informe emitido con fecha de 29 de marzo de 2006 por el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente, es insignificante en el conjunto de la población de abejas de la explotación del interesado y de nula incidencia en la producción de miel, por lo que no es susceptible de indemnización por carecer de valor económico cuantificable.

Por otro lado, el Departamento informa que, del análisis de las muestras extraídas de la explotación apícola del Sr. [?] en el Laboratorio Central de Veterinaria, se ha detectado la presencia de «Loque americana», enfermedad producida por el bacilo Paenibacillus larvae que afecta a las larvas de abeja. Por este motivo, el 15 de junio de 2006 el Servicio de Ganadería visitó la propiedad del interesado para llevar a cabo una inspección veterinaria, que no se pudo efectuar ya que el Sr. [?] les denegó el acceso a la colmena e impidió la recogida de nuevas muestras, imprescindibles para observar la presencia o, en su caso, evolución de la enfermedad.

Con independencia de la existencia actual, o no, de la citada enfermedad en las colmenas del Sr. [?], es más que plausible que, en el momento de solicitar la indemnización por daños ocasionados por los abejarucos, sus colmenas estuvieran afectadas por la enfermedad, lo cual habría afectado, indudablemente, a las larvas de las abejas y ralentizado el crecimiento de su población, llegando incluso a matar las colmenas.

Por tanto, la presencia de esta enfermedad quebraría la teoría mantenida por el Sr. [?] según la cual la pérdida de sus colmenas se justifica exclusivamente en los ataques de abejarucos y, consecuentemente, se rompe la relación de causalidad entre ambas circunstancias. Así pues, no se puede admitir la pretensión del Sr. [?] de que le sea concedida una indemnización por la pérdida de sus colmenas ya que existen otras causas que han podido ocasionar estos daños.

En cuanto al procedimiento seguido, del examen de la documentación aportada por el interesado, resulta que la Administración ha respetado, en todo momento, el procedimiento de responsabilidad patrimonial establecido en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, y que, para acordar la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha basado en dos Informes -uno de sus técnicos y otro de un Laboratorio independiente de Madrid- por lo que consideramos que su actuación ha sido ajustada a Derecho. De ahí que debamos concluir afirmando que los aspectos puramente procedimentales se han desarrollado de modo correcto, sin que hayamos observado irregularidad alguna en los aspectos que hemos examinado.

Por ello, entendemos que no procede efectuar recomendación alguna, por cuanto no se aprecia una actuación administrativa que sea contraria al ordenamiento jurídico o que no respete los principios constitucionales que está obligada a observar toda Administración Pública.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º. Desestimar la queja formulada por don [?], procediendo al archivo de la misma.

2º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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