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Resolución 219/2007, de 26 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

26 noviembre 2007

Sanidad

Tema: Asistencia sanitaria deficiente en el Hospital de Navarra

Exp: 07/331/S

: 219

Sanidad

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de octubre de 2007, tuvo entada en esta Institución una queja formulada por doña Maria [?] sobre la asistencia sanitaria prestada a su madre, doña [?], ingresada en el Hospital [?] el [?] de [?] y que falleció en dicho Hospital el día [?].

Expone en la queja que el trato que recibió su madre por parte de algunas de las personas que intervinieron en su asistencia fue inadecuada, y que la causa de la muerte de su madre fue una sepsis, de la que se tenía conocimiento desde el 12 de febrero, pero que se ocultó a la familia hasta pasados varios días, y sólo se les facilitó esta información cuando pidieron un informe de la causa de la muerte de su madre. Añade que se dirigieron a la Oficina de Paciente exponiendo los hechos, de los que, en su criterio, se desprenden negligencias, pero que hasta el momento no les han aclarado nada. En suma, se queja de trato inadecuado a su madre y de falta de información a la familia.

2. Solicitado informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, con fecha de 29 de octubre de 2007, tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:

?En el caso de Dª [?], el Servicio de Medicina Preventiva realizó un estudio de la documentación clínica existente en la historia clínica de la paciente, a petición de Doña [?] a quién se remitió, con unas conclusiones que trasladamos a continuación:

"El diagnóstico de sepsis figura en las hojas de evolución clínica desde el día 12 de febrero de 2007, anotado por el facultativo de guardia.

De la lectura de la historia clínica no parecen existir dudas en cuanto a que el fallecimiento de Doña [?] se debió a una sepsis de etiología no filiada (ya que todos los cultivos realizados fueron negativos).

En cuanto al origen de la sepsis no hay datos que apoyen, en un sentido u otro, el origen nosocomial de la infección. Téngase en cuenta que los agentes etiológicos responsables de tales procesos son muy numerosos y con distintos periodos de incubación, lo que imposibilita sacar conclusiones al respecto.

La paciente reunía, debido a su patología y edad, un sinnúmero de factores intrínsecos de riesgo para adquirir cualquier tipo de infección con independencia de que su origen fuera exógeno (comunitario o nosocomial) o incluso endógeno a partir de su propia flora.

La leucocitosis, detectada ya en Urgencias del Hospital [?], pudiera ser debida a un proceso infeccioso sin síntomas de focalización, o ser secundaria a su trastorno intestinal.

Tampoco hay evidencias que apoyen que la infección pudiera ser debida a una paciente que compartió habitación con Dª [?] y que falleció de sepsis urológica.

En conclusión, con los datos existentes en la historia clínica consideramos que no hay datos que permitan aventurar un juicio científicamente fundamentado sobre el origen y procedencia del proceso séptico que padeció Dª [?].

Respecto al proceso de información derivado de la relación médico paciente, disponemos de versiones diferentes, la suya que manifiesta un déficit en la información facilitada por el médico, la del propio médico que indica que les informó personalmente el día 12 de febrero de los importantes cambios analíticos de la paciente y de su impresión de la mala evolución de su enfermedad, y la del personal de enfermería que aisló a la paciente el día 16 de febrero, identificando su estado terminal, para posibilitarles un entorno mas íntimo."

ANÁLISIS

1. Conforme a los términos en que la interesada formula su queja, conviene diferenciar dos aspectos, pues, aunque sean conexos, necesariamente requieren un análisis diferenciado: de un lado, la asistencia sanitaria prestada en el Hospital del Navarra a doña [?]; de otro, la información facilitada a los familiares sobre su proceso asistencial.

2. La promotora de la queja afirma que ha podido existir negligencia en la asistencia prestada a su madre.

A la vista del historial clínico, cabe destacar que se trata de una paciente de 87 años de edad, enferma de Alzheimer con varios años de evolución, que ingresó el 4 de febrero de 2007 en el Hospital de [?] por motivo de una distensión abdominal, que inmediatamente es trasladada al Hospital [?] por padecer oclusión intestinal, insuficiencia renal y descompensación diabética, que el 12 de febrero de 2007 se le diagnostica de sepsis y que, finalmente, fallece el 17 de febrero por una sepsis de etiología no filiada.

Con fecha 22 de febrero de 2007, la promotora de la queja dirigió un escrito a la Unidad de Atención al Paciente del Hospital [?], exponiendo que su madre había sido atendida inadecuada o insuficientemente y exigiendo responsabilidades. En contestación a esta reclamación, la Dirección del Hospital [?], en escrito de 5 de marzo de 2007, procede a informarle ampliamente sobre todo el proceso clínico-asistencial seguido con la paciente, seguidamente lamenta y pide disculpas de los posibles malentendidos verbales que pudieran haber ocurrido entre los familiares de la paciente y el personal sanitario que la atendió, y concluye el escrito significando que, a la vista del historial clínico e información obtenida, se considera que el proceso clínico-asistencial fue correcto.

Respecto al origen de la sepsis, del historial clínico de la paciente se desprende que no hay datos ni evidencias científicas para poder afirmar su origen nosocomial o comunitario, y no puede perderse de vista que la paciente reunía, debido a su patología y edad, un sinnúmero de factores intrínsecos de riesgo para adquirir cualquier tipo de infección con independencia de que su origen fuera exógeno (comunitario o nosocomial) o, incluso, endógeno a partir de su propia flora.

En cualquier caso, esta Institución, tras un detenido estudio de toda la documentación facilitada por la promotora de la queja y por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, no observa irregularidad o deficiencia técnica alguna en el proceso clínico-asistencial seguido que pueda motivar un pronunciamiento adverso por nuestra parte. En cuanto a la causa última de la muerte de la paciente y, en concreto, al origen de la sepsis (comunitario, nosocomial o endógeno), obviamente, esta Institución no puede pronunciarse de ninguna manera por carecer de competencia técnica para ello.

3. En lo que hace al proceso de información a los familiares, la promotora de la queja manifiesta su insatisfacción al respecto. Afirma que la muerte de su madre por sepsis se ocultó a los familiares durante varios días, concretamente hasta que pidieron un informe explicativo de la defunción. En respuesta al requerimiento formulado en su día por esta Institución, el Departamento de Salud ha informado de las distintas actuaciones seguidas, todas ellas obrantes en la historia clínica de la paciente. Y, en concreto, de los datos obrantes en la historia clínica se desprende que el día 12 el médico responsable informó a los familiares de los cambios analíticos de la paciente y de su mala evolución.

En el actual contexto de una medicina hospitalaria muy tecnificada y, por ende, en cierta medida deshumanizada, no es preciso resaltar la importancia y trascendencia de la relación personalizada mediante una comunicación oral, continua y suficiente en contenidos, entre el paciente, sus familiares y el equipo asistencial asignado. Al respecto, conviene recordar que los artículos 2 y 3 de la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, de derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica, sancionan el derecho a una información veraz y completa, derecho del que, de entrada, es titular el propio paciente, pero que también se extiende a los familiares directos, particularmente en los casos de incapacidad del paciente, por su edad, situación clínica, etc., para entender y asimilar esa información. Dicha información, de la que deberá dejarse constancia en la historia clínica y, como regla general, será presentada de forma oral, deber formar parte de todas las actuaciones asistenciales, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas. Será verídica y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente o, en su caso, de los familiares directos, para ayudar a tomar decisiones de una manera autónoma.

Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. También deben asumir responsabilidad en el proceso de información los profesionales asistenciales que atienden al paciente o le aplican una técnica o procedimientos concretos.

En definitiva, a la vista de la configuración legal del derecho a la información en materia sanitaria, es lo cierto que ésta ha de darse al afectado tan pronto como sea conocida y que, además, los profesionales han de adoptar una posición activa con la finalidad de ayudar al paciente y familiares a tomar las decisiones que más convengan.

Pues bien, conforme al referido marco jurídico y en función de los datos recabados y obtenidos, hemos de determinar si tal derecho a la información ha sido vulnerado o no en el caso que aquí nos ocupa.

Ya hemos hecho constar que en respuesta al requerimiento formulado en su día por esta Institución, el Departamento de Salud nos da cuenta de las distintas actuaciones seguidas, todas ellas obrantes en la historia clínica de la paciente. A la vista de esta información, como fácilmente se comprenderá, en tanto en cuanto la información es presentada usualmente de forma oral (artículo 2 de la Ley Foral 11/2002), y en la historia clínica consta que tal información se facilitó, esta Institución no pude entender acreditada en el presente expediente la lesión del derecho a la información. Dicho de otro modo, no podemos estimar probado que los integrantes del equipo asistencial o, en su caso, el responsable médico hayan incumplido su deber de informar oralmente de la evolución de la enfermedad, tal y como señala la promotora de la queja, razón por la cual no procede formular a la Administración recomendación o recordatorio alguno

4. No obstante, haciendo abstracción del contenido suficiente o no de la información oral dada y del momento temporal en que fue facilitada, lo que sí se nos muestra como evidente es la insatisfacción al respecto de los familiares. Ello nos aboca a entender que, en cualquier caso, la información no ha sido todo lo fluida y continuada que una optima relación equipo asistencial-paciente-familiares aconseja. Incluso la Dirección médica del Hospital [?] parece aceptarlo así.

Sentada y aceptada la importancia y trascendencia de una verídica, completa y fluida información, oral y escrita, de todo el proceso asistencial de los pacientes de los centros hospitalarios, resulta oportuno sugerir al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra impulse las acciones y medidas que considere viables para una mejor formación del personal sanitario en el ámbito de la información sanitaria (cursos, charlas, folletos, etc.,), al objeto de mejorar y perfeccionar en todo lo posible los procesos orales y escritos de información al paciente y, en su caso, a los familiares, garantizando así en todo lo posible la plena efectividad del derecho subjetivo a la información clínica y sanitaria.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que no se ha vulnerado ningún derecho de la paciente o de sus familiares protegido por el ordenamiento jurídico-sanitario.

2º. No obstante, sugerir a la Administración sanitaria adopte las acciones y medidas que considere viables para una mejor formación del personal sanitario en el ámbito de la información sanitaria (cursos, charlas, folletos, etc.,), al objeto de mejorar y perfeccionar en todo lo posible los procesos orales y escritos de información al paciente y, en su caso, a los familiares, que todos los equipos asistenciales de los centros hospitalarios y, en concreto, el médico responsable, deben llevar a cabo.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas ya en curso o a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anula al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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