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Resolución 218/2010, de 27 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?].

27 diciembre 2010

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos de bar situado junto a su vivienda

Exp: 10/904/M

: 218

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. El día 2 de diciembre del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de doña [?] y don [?], por los ruidos que vienen soportando provenientes de un local situado junto a su vivienda, sita en la calle [?] número [?], de Tudela.

    Exponían que, desde el año 2005, y dadas las molestias que les causa el bar “[?]”, habían llamado en multitud de ocasiones a la Policía Municipal. Tras haber realizado cinco mediciones de ruidos, con fecha 12 de marzo de 2009, el Ayuntamiento requirió al titular de la actividad “para que se abstenga de emitir desde dicho local ruidos superiores a los permitidos por la legislación vigente”. Sin embargo, a pesar de dicho requerimiento, manifestaban los autores de la queja, que las molestias continúan, habiendo tenido que llamar nuevamente a la Policía Municipal para que realizasen las correspondientes sonometrías.

    Indicaban que todas las mediciones se han realizado en días que no eran ni fiestas populares, ni patronales, y en habitaciones interiores. Por otra parte, y tras mostrar su agradecimiento a la Policía Municipal por el trato recibido, manifestaban que esta situación está afectando a su salud, teniendo que recibir tratamiento por trastornos depresivos y de ansiedad.

    Por ello hacían referencia a que “el derecho al descanso de los ciudadanos está por encima de todo y por el beneficio de nuestra salud, no nos queda otra alternativa que seguir insistiendo para que el ayuntamiento tome mayores medidas de las ejecutadas hasta ahora”, y solicitan que se inicie ya, sin más demora, el expediente sancionador correspondiente

  2. Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Tudela, con la finalidad de recabar informe sobre la cuestión planteada.

Con fecha 20 de diciembre de 2010, tiene entrada en esta Institución el informe emitido por el Ayuntamiento, en el que se manifiesta lo siguiente:

“Visto el escrito del Defensor del Pueblo de fecha 9 de diciembre de 2010, transmitiendo a este Ayuntamiento queja presentada por doña [?], y don [?], por el excesivo ruido que vienen soportando proveniente de un local situado junto a su vivienda, en la calle Herrerías.

Tal y como se expone en el escrito, la Policía Municipal ha realizado, a petición de los interesados, varias mediciones de ruidos, algunas de ellas con resultados positivos, y otras negativos, concretamente han resultado cinco positivas, en junio de 2005, julio de 2006, junio de 2008, octubre de 2009 y octubre de 2010.

A raíz de dichas mediciones, en marzo de 2009, desde el Área de Ordenación Urbana se remitió un apercibimiento al titular de la actividad para que se abstuviese de emitir ruidos superiores a los permitidos por la legislación vigente, en caso contrario se procedería a iniciar expediente sancionador.

Teniendo en cuenta que por parte de la parte causante se ha hecho caso omiso a dicho apercibimiento y que se ha vuelto a vulnerar la legislación en materia medioambiental, le informo que se va proceder a iniciar el correspondiente procedimiento sancionador y a adoptar las medidas que se consideren oportunas para solucionar dicho problema (sonómetro fijo en la casa, etc…). Actuaciones de las que se le mantendrá informado en todo momento”.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

    Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

    Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con una actividad que, desde el año 2005, ha superado, en varias ocasiones, el nivel de ruido en horario nocturno. En concreto, junto al escrito de queja, los interesados aportaban siete sonometrías realizadas desde el año 2005, que superaban ampliamente los límites autorizados sonoros.

    Y en todos estos años, consta en el expediente, como única actuación municipal, un requerimiento efectuado al propietario del local en el mes de marzo de 2009, tras una medición del mes de junio del año anterior, “para que se abstenga de emitir desde dicho local ruidos superiores a los permitidos por la normativa”.

    Al respecto, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevé determinadas sanciones. En concreto el artículo 77.2 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, contempla como sanciones que pueden imponerse para infracciones graves, que son aquellas que superan en más de 6 dB los límites sonoros autorizados, las siguientes: a) multa de hasta 200.000 euros, b) clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años, c) clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, d) inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.

    Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado.

    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.

    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.

En particular, ante circunstancias como las concurrentes, y ante un reiterado incumplimiento de la normativa, no es suficiente con un mero apercibimiento, debiendo iniciarse, sin más demora, el correspondiente procedimiento sancionador contra el infractor, y dadas las reiteradas infracciones, el Ayuntamiento debe contemplar incluso la clausura, siquiera temporal, de la actividad.

Desde el punto de vista del interés público y de los derechos de los ciudadanos, un local que, de forma reiterada, supera los límites de nivel sonoro permitido, lesionando derechos de los vecinos, debe ser sancionado e incluso clausurado de forma temporal. Así lo exigen una interpretación adecuada de la legislación de aplicación y el principio de respeto a los derechos de los demás que fundamenta nuestra convivencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad en lo que respecta a los límites sonoros, sancionando los posibles incumplimientos de la normativa, y pudiendo decretar, incluso la clausura, siquiera temporal, del local.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela para que informe sobre la aceptación de este recordatorio y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a doña Mª [?], don [?] y al Ayuntamiento de Tudela señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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