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Resoluciones

Resolución 217/2009, de 5 de noviembre del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

16 noviembre 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a instania presentada ante el Ayuntamiento

Exp: 09/588/D

: 217

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 9 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Esteribar, por falta de contestación a instancia presentada.

    Exponía que el 13 de noviembre de 2008, presentó escrito en el registro de la Delegación del Gobierno en Navarra, dirigida al Ayuntamiento de Esteribar.

    A pesar del tiempo transcurrido, no ha contestado al escrito, ni resuelto el expediente objeto del escrito.

  2. Con fecha del pasado 9 de septiembre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Sr. Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Esteribar.

El informe de contestación de la Alcaldía tuvo su entrada el pasado 27 de octubre. Su extenso contenido da respuesta a los escritos presentados por el interesado ante el Ayuntamiento, así como a la cuestión objeto de la queja, siendo el texto completo del informe el siguiente:

1.- HISTORICO DE RECLAMACION

Se había presentado por D. [?] petición de devolución de recargos y costas relativa a la contribución del año 2007 mediante instancia de 14 de marzo de 2008. EI recibo estaba domiciliado igual que los de años anteriores en el siguiente número de cuenta de Caja Navarra: …

Durante años se había realizado el giro del recibo por esa cuenta, o al menos esa era la constancia que quedaba en nuestros archivos, toda vez que tras la elaboración del Cuaderno 19 de remesa de Contribución era el numero al que se giraba desde el Ayuntamiento y siendo atendido sin ningún tipo de incidencia.

Durante todos esos años no se había dado de baja esta domiciliación bancaria ni tampoco se había dado nuevo número de cuenta ni comunicado la existencia de una cancelación de la cuenta bancaria ni de la domiciliación asociada a ella, y además se atendían los recibos girados a la misma.

EI recibo de Contribución de 2007 fue devuelto, pero la gestión municipal fue la misma que se venía realizando en los arios anteriores.

Desconocemos la organización interna de Caja Navarra en cuanto a la atención por cuenta diferente a la de domiciliación de recibos remitido en el Cuaderno 19 de remesa de Contribución, puesto que ni la entidad bancaria ni el interesado habrán dado información en el Ayuntamiento a este respecto. Por tanto y a tenor de la práctica habitual, se comunica al interesado el 26 de marzo de 2008 que no procedía la anulación de recargo ni costas y se ratifico mediante contestación de 30 de junio de 2008 la respuesta dada en marzo y se notificó al interesado tanto la denegación de la devolución de recargo y costas como el archivo de su solicitud, habida cuenta de que ningún dato nuevo se habrá aportado que justificara un cambio en la decisión ya notificada.

2.- JUSTIFICACION DE LA DENEGACION Y DEL ARCHIVO DE LA RECLAMACION:

La primera reclamación del Sr. [?] al Ayuntamiento es de 14 de marzo de 2009: en ella se indica lo siguiente:

Se indica que se efectuó un cargo por un importe de 56,23 euros en la cuenta o libreta que el suscribiente tiene abierta en la Caja Navarra". Este extremo es del todo falso, puesto que el Ayuntamiento desconocía la existencia de cuenta bancaria diferente a la de la domiciliación bancaria y el único recibo girado lo fue por la cuenta que se dice fue dada de baja en 1991 dentro del periodo voluntario de pago y que fue devuelto.

Fue un familiar quien acudió a la sucursal de Caja Navarra en Zubiri e ingreso el importe de la deuda notificada en apremio por la Agencia Ejecutiva [?]. A continuación acudió al Ayuntamiento de Esteribar para solucionar la deuda notificada por [?] y solicitando que desde el Ayuntamiento se girara (nuevamente) el importe de 56,23 euros. Esta actuación no se hizo porque desde el Ayuntamiento nos percatamos de que ya lo acababa de ingresar él en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Esteribar en Caja Navarra.

En el mismo escrito se indicaba: ”Desde siempre se ha venido girando y pagando el mencionado recibo a la misma cuenta bancaria”: Este hecho no era cierto puesto que se giraba por una cuenta pero según se indica posteriormente se pagaba por otra diferente. (Al menos esto se deduce de la certificación que hace Caja Navarra).

Se indica que... "habiendo acudido un familiar a la Caja de Ahorros de Navarra Ie indicaron que había existido un error al reflejar el Numero de Cuenta en el recibo de la Contribución y así se lo escribieron en un papel, documento este que se entrego por el mismo familiar a la empleada del Ayuntamiento" Este hecho tampoco resulta cierto, puesto que el papel que entrego era el PAGO EN EFECTIVO de la deuda notificada por [?].

La pretensión del familiar era que desde el Ayuntamiento de Esteribar se hiciera el cobro del recibo, dando para ello un número de cuenta. Pero precisamente el documento que entrego con el nuevo número de cuenta resulto ser EL PAGO EN EFECTIVO QUE ACABABA DE HACER Y por tanto el revisar este documento permitió que no se volviera a girar la deuda notificada por [?], tal como pedía el familiar.

Cuando se comunicó que en caso de querer domiciliar de ahí en adelante los pagos por número de cuenta diferente, se indicó a este Ayuntamiento que la persona que figuraba como titular de los recibos ya no era titular de los bienes que había generado los recibos y para ello se entrego la siguiente escritura del año 1988 (j!) por la cual D. [?] vendía al 50% a D. [?]y 50% D. [?] los bienes catastrales de que era titular mediante escritura de compraventa ante el Notario D. [?] de protocolo n° 7 y fecha 4 de enero de 1988.

Se indico por parte del Familiar que desde ese momento en adelante los pagos se hicieran por el nuevo número de cuenta. Y para ello domicilio los pagos de los dos nuevos titulares catastrales que son: D. [?] y D. [?], y entregando para lo sucesivo documento de domiciliación fechado el 27 de febrero de 2008.

AI aportarse nuevo escrito por parte de D. [?] de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Recordemos que había vendido en 1988, pero había seguido pagando religiosamente (~?) la contribución desde entonces y hasta el año 2006) se planteó que posibilidades tenía el Ayuntamiento:

  1. EI Ayuntamiento había cumplido con sus obligaciones de notificación de impuestos periódicos conforme al artículo 86.3 de la Ley 2/1995: "As! en los tributos de cobra periódico por recibo, una vez notificada la Iiquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando estas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general."
  2. EI Ayuntamiento cumplió este extremo: Mediante la colocación de los correspondientes bandos anunciadores del periodo de pago voluntario.
  3. Después de la devolución del recibo, se remitió este a la Agencia Ejecutiva [?], lo cual ha generado unos costes por gestión, cuya generación es ajena a la gestión municipal, idéntica a la de años anteriores.
  4. Quedaba claro que si D. no era titular catastral desde 1988, pero hasta el año 2008 no lo había puesto en conocimiento del Ayuntamiento, Ie correspondía la devolución de los últimos 4 años. Pero ¿a que cuenta bancaria hacer la devolución? a aquella que había pagado según el certificado de Caja Navarra los recibos?
  5. Quedaba requerir a los nuevos adquirentes, pero resultaba que la cuenta bancaria de domiciliación de estos es precisamente la misma que había pagado los recibos según el certificado de Caja Navarra.
  6. Además y conforme a la Ley y dado que no se habrá comunicado el cambio de titular ni por el vendedor ni por los adquirentes, el Ayuntamiento podrá proceder conforme al TITULO V: De las Infracciones y Sanciones de la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre que fue publicado en el BON 141 de 24 de noviembre de 2006: art 63, por incumplimiento del art.27.
  7. Como ya se habrá comunicado previamente en la notificación que el Ayuntamiento de Esteribar hizo al Sr. [?] y fechada el 30 de junio de 2.008, se habrá procedido a archivar la solicitud. Se consideró que la entrada de 18 de octubre era un anexo a un expediente ya archivado y que su apertura iba en perjuicio de todos: transmitente y adquirentes en cuento a no haber cumplido con sus obligaciones (conforme al régimen de sanciones ya mencionado) por no informar al ayuntamiento del cambio de titularidad y considerando que la gestión de Caja Navarra con sus clientes se escapaba a nuestro control se denegaba nuevamente las pretensiones como ya se habrá contestado en nuestros escritos de 26 de marzo y 30 de junio.

ANÁLISIS

  1. La cuestión expuesta por la interesada es la falta de contestación a la instancia presentada en la Delegación del Gobierno, el 13 de noviembre de 2008, y dirigida al Ayuntamiento.

    Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento del Valle de Esteribar no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Esteribar no dio ningún trámite al escrito con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. El contenido del informe municipal da respuesta ordenada, precisa y concisa a las cuestiones expuestas por el Sr. [?] en las instancias presentadas en la Delegación del Gobierno en Navarra, los días 17 de marzo, 3 de mayo, 18 de agosto y 13 de noviembre de 2008, y remitidas seguidamente al Ayuntamiento.

    Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe se transcriba literalmente en la presente Resolución no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias, al promotor de la queja, Sr. [?].

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Esteribar su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y contestar la solicitud formulada por el promotor de la queja.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Esteribar para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a la instancia presentada.

  3. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Esteribar y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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