Compartir contenido
Urbanismo y Vivienda
Tema: Inactividad del Ayuntamiento ante una solicitud reparación de terreno
Exp: 09/677/U
Nº: 216
Urbanismo
Con fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito firmado por doña [?], por el que formulaba una queja frente a la inactividad del Ayuntamiento del Valle de Aranguren.
Exponía la interesada que en la ejecución de la urbanización del sector “Entre Mutilvas” se ha elevado el terreno en más de un metro en la parte lindante a su domicilio. Manifestaba que tal operación ni sujeta ni fija el terreno. En cambio, el desnivel provoca inundaciones en su propiedad, además de arrastre de piedras y tierra.
Añadía que tal situación lo ha expuesto oralmente en diversas ocasiones a los técnicos municipales. Asimismo, con fecha 23 de junio de 2008, solicitó, por escrito, ante el Ayuntamiento la necesidad de fijar o sostener el terreno elevado, sin haber recibido ninguna clase de contestación a su petición.
Con fecha del pasado 9 de octubre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Sr. Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Aranguren.
El informe de contestación de la Alcaldía tuvo su entrada el pasado 27 de octubre. El Sr. Alcalde transcribe el informe del Arquitecto Técnico Asesor del Ayuntamiento, siendo su contenido literal el siguiente:
Doña [?] se queja de la inactividad del Ayuntamiento, además afirma que el terreno con la obra de urbanización del Sector Entremutilvas se ha elevado más de un metro en la parte lindante a su domicilio, provocando inundaciones en su propiedad.
Ella misma afirma en su escrito que ha "expuesto oralmente en diversas ocasiones a los técnicos municipales su preocupación".
Efectivamente hemos realizado un cambio en la topografía del terreno para adecuar una finca rústica a una de viviendas y para ello se han modificado las pendientes, pero aun habiendo subido la altura de la parcela, según puntos, en la cantidad que ella afirma; siempre la finca matriz estaba por encima de la suya y además con una profundidad de parcela muy superior a la actual, con lo cual la superficie de escorrentía de aguas de lluvia era muy superior a la resultante en la actualidad; además en la obra se ha realizado una cuneta en propia finca municipal con evacuación externa con el fin de evitar daños a su parcela.
Asimismo se han realizado las pertinentes obras en la urbanización que nos ocupa con la ya existente de Irulegui, en la cual se aprecia que se ha construido un aparcamiento a nivel de Irulegui y una acera paralela a la parcela que nos ocupa, de forma que la escorrentía de aguas de lluvia corresponde únicamente a la acera más al talud y cuneta, superficie notablemente inferior a la que tenía antes de las obras de urbanización.
La cuneta y talud se han realizado con el pertinente movimiento de tierras y naturalmente, los servicios municipales se harán cargo de su mantenimiento y limpieza. Hay que hacer notar que los mencionados talud y cuneta están lindando con la parcela en zona de huerta o jardín y no con la vivienda o domicilio que está retirada unos cuantos metros al interior y en cualquier caso estamos tratando única y exclusivamente del lado posterior de la parcela.
Hay que añadir que el técnico que suscribe ha realizado un continuo seguimiento durante el proceso constructivo y ha mantenido sucesivas reuniones tanto con la dirección facultativa como con la empresa constructora a través de su Jefe de obra, así como con Doña [?], dando por aceptados los trabajos realizados.
Para mejor comprensión de lo citado se adjunta documentación fotográfica tanto anterior al comienzo de las obras (paisajes españoles nº 984191 de mayo de 2003) como la situación actual de fecha 21 de octubre de 2009.
Por consiguiente y transcurrido más de un año de la finalización de las obras de la primera fase de de la urbanización del Sector Entremutilvas, no se aprecia daño alguno de las enunciadas por Doña [?] en su parcela, por lo tanto considero necesario para justificar sus afirmaciones, la presentación de Informe Técnico por la denunciante con el correspondiente soporte documental.
La cuestión expuesta por la interesada es la falta de contestación a la instancia dirigida al Ayuntamiento el 20 de junio de 2008.
Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren no ha contestado a la solicitud formulada por la interesada, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Ayuntamiento de Aranguren no dio ningún trámite al escrito con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
El contenido del informe municipal da respuesta ordenada, precisa y concisa a las preguntas expuestas por la Sra. [?] en la instancia remitida al Ayuntamiento el 20 de junio de 2008.
Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe se transcriba literalmente en la presente Resolución no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias, a la promotora de la queja, Sra. [?].
En el escrito de queja se hace, asimismo, referencia a que a la promotora de la queja no se le notificó la posibilidad de presentar alegaciones al Plan Especial de Reforma Interior, aprobado por el Pleno el 25 de junio de 2004.
Esta Institución no incide sobre tal cuestión por los siguientes motivos:
Primera.- el PERI fue anulado por sentencia, de 3 de febrero de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Segunda.- El hecho de que se refiera a un acuerdo del año 2004 nos impide entrar en el fondo del asunto, siguiendo el mandato establecido en el art. 21.1 de nuestra ley reguladora que fija el plazo de un año, desde que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la queja, como fecha límite para el ejercicio de nuestra competencia de supervisión de la Administración actuante.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Recordar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a la instancia presentada.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido