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Urbanismo y Vivienda
Tema: Incumplimiento por el Concejo de las condiciones de urbanización (depósito de tierra y escombros) pactadas con un particular en ejecución de un plan parcial
Exp: 07/284/U
Nº: 216
Urbanismo y Vivienda
1. El día 27 de agosto de 2007, don [?] presentó ante esta Institución un escrito por el que formula una queja contra el Concejo [?] por incumplimiento de pacto.
Expone que con motivo de la compra al Concejo, en noviembre de 2004, de la Parcela 123 del Plan Parcial U.E. 1 de [?], pactaron verbalmente ciertas condiciones de urbanización que, a día de hoy, el Concejo las ha incumplido..
Manifiesta que, después de solicitar varias veces, de forma verbal, el cumplimiento del pacto, sin que le hicieran caso, optó, el 14 de octubre de 2006, por solicitarlo a través de instancia.
Añade el promotor de la queja que, en de julio de 2007, el Concejo le informó verbalmente que no había presupuesto para cumplir lo pactado.
2. Esta Institución, con fecha, 13 de septiembre de 2007, solicitó informe sobre la cuestión planteada al Sr. Alcalde del Concejo de [?].
3. El pasado 19 de octubre tuvo entrada en la oficina del Defensor del Pueblo de Navarra la respuesta del Alcalde del Concejo de [?] en forma de certificación oficial, expedida por el Sr. Secretario, en la que certifica que: ?Después de revisar los libros de actas me consta que las condiciones de urbanización están debidamente cumplidas?.
4. De la documentación obrante en el expediente y del resultado de la inspección ocular sobre el terreno, se infiere que el Concejo de [?] rellenó con tierra y material propio de obra el solar adquirido por el Sr. [?], situado, precisamente, en la misma unidad de ejecución de la que provenía el material de deshecho.
1. El debate se centra en la verificación de si el pacto verbal efectivamente existió, pues, en caso afirmativo, forzoso será reconocer que el Sr. [?] tiene derecho a la contraprestación de las actuaciones pertinentes en concepto de precio por el uso concejil de terreno particular.
Existe un hecho incuestionable, que el Concejo de [?] depositó en la parcela del Sr. [?] el material (tierra o escombro) proveniente de las obras de Urbanización de un Sector de la localidad. Sobre esta base, cabe razonablemente presuponer que entre el interesado y el Concejo se alcanzó un pacto o acuerdo verbal, que el principio de buena fe y confianza legítima obliga ahora a mantenerlo y cumplirlo
2. Es consecuente con la existencia del pacto, la petición formulada por el Sr. [?] al Concejo de [?], en octubre de 2006, consistente en la exigencia del cumplimiento de las cláusulas de un pacto verbalmente conformado en sede Concejil.
La convicción a la que se puede llegar de que todo o parte de lo pretendido por el promotor de la queja se ajusta a la realidad, no ha sido en ningún momento destruida por el Concejo. Su obligación era haber contestado, en los plazos establecidos, la petición del Sr. [?]. Tuvo su momento de negar la interpretación de los contenidos o cláusulas del pacto verbal.
El informe concejil, remitido a esta Institución, no aporta elementos convincentes que hagan dudar de la existencia del pacto. Señala, literalmente, ? Después de revisar los libros de actas me consta que las condiciones de urbanización están debidamente cumplidas?.
Entra dentro de la lógica que los pactos verbales y su posterior cumplimiento no figuren en los libros de Actas. Y más, como es el caso, cuando no se han seguido las formalidades administrativas, circunstancia lamentablemente habitual en los concejos de Navarra carentes de medios personales y materiales, producto de la deficiente reorganización de los entes locales y de sus competencias.
Cuando llega el incumplimiento lo que era ausencia de requisitos formales o documentales mutuamente aceptados, se convierte en el único argumento defensivo contra el que exige el pleno cumplimiento del pacto. Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1996 (RJ1996\5473), manifiesta que el contrato administrativo válido no es la única fuente de obligaciones en el derecho administrativo, la obligación de pago de determinados servicios es incuestionable si se funda en el enriquecimiento injusto que impone al ente público la compensación del beneficio económico recibido.
3. El interesado, al poner a disposición del Concejo el solar, ha cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso.
Cuando el particular, promotor de la queja, movido por invitación de la Administración acepta la misma (el pacto verbal) y cumple la condición impuesta por aquélla (puesta a su disposición del solar), desarrollando la actividad por aquélla promovida (deposito de tierra y escombros), su confianza en la oferta de la Administración no puede verse defraudada por ésta posteriormente; pues amén de la correcta vinculación jurídico-negocial que toda oferta aceptada entraña, se infringiría con ella el principio doctrinal de la confianza legítima (art. 3.1 de Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJ-PAC y art. 1 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración
Local) y el constitucional de la seguridad jurídica (STS de 30 de junio de 1995, Sala 3ª, Sección 3ª).
4. La presente Resolución no da por sentado, ni mucho menos, que la relación de peticiones al Concejo que figuran en el escrito del Sr. [?], de 14 de octubre de 2006, se ajusten a lo realmente pactado. El contenido de un pacto verbal, en ausencia de conformidad de las partes, es de difícil determinación. Es necesario que los intervinientes en el pacto verbal (concejantes, director de obra y, en su caso, público asistente) transmitan a los nuevos concejantes el contenido de lo pactado, para que éstos, si procede, realicen las actuaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las obligaciones concejiles asumidas en la etapa o legislatura anterior.
5. Figura como accesorio a la queja la falta de respuesta expresa a la petición o solicitud formulada y dirigida, el 14 de mayo de 2006, al Concejo de [?].
Se ha incumplido no solo la obligación de resolver en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, tal y como establece el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino también la de dictar resolución expresa y de notificarla tal y como establece el art. 42.1 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, cabe recordar al Concejo de [?] que el artículo 42 LRJPAC, impone a las Administraciones la obligación de contestar y notificar la contestación, esto es, la obligación de resolver expresamente las peticiones presentadas.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Recomendar al Concejo de [?] que realice las actuaciones necesarias para conocer las cláusulas del negocio jurídico, pactado verbalmente con el Sr. [?], y, en base al resultado de la investigación, proceder en consecuencia.
2º. Que el hecho accesorio de la queja, relativo a la falta de contestación a petición formulada, ha lesionado el derecho del interesado a obtener la resolución expresa de su petición.
3º. Recodar al Concejo de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado al art. 42 de la LRJPAC.
4º. Conceder un plazo de dos meses al Concejo de [?] para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
5º. Notificar la presente Resolución a don [?] y al Concejo de [?], indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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