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Resolución 215/2010, de 13 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q10/775), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

13 diciembre 2010

Función Pública

Tema: Falta de abono de la ayuda familiar con carácter retroactivo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en el que se manifestaba una queja relativa al reconocimiento y pago de la retribución en concepto de ayuda familiar.

    Exponía que es funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que tiene tres hijos, los dos últimos nacidos en octubre de 2007 y en septiembre de 2009, no habiendo percibido la ayuda correspondiente a tal situación. Indicaba que, tras advertir esta circunstancia, la comunicó a la Sección de Nóminas, solicitando el abono correspondiente con carácter retroactivo, sin que su solicitud fuera atendida (en este sentido, refería que, en la nómina del pasado mes de septiembre, ya se le abonó la cuantía correspondiente a sus tres hijos, pero no se atendió su pretensión de cobro de las cantidades anteriores).

    Expresaba que, tras el nacimiento de su primer hijo, con fecha 22 de abril de 2004, se le reconoció la ayuda, figurando dicho concepto en su nómina.

    Tras el nacimiento de su segundo hijo, con fecha 11 de octubre de 2007, aportó fotocopia del libro de familia, para poder disfrutar del permiso de paternidad correspondiente, sin que en ningún caso se le informara de la necesidad de tramitar una nueva solicitud a efectos de la modificación de la ayuda familiar. Según exponía, lo mismo sucedió tras el nacimiento de su tercer hijo, con fecha 4 de septiembre de 2009.

    Indicaba, además, que, anualmente, la Sección de Nóminas requiere comunicación acerca de la situación de la unidad familiar, a efectos de la práctica de la retención en el pago del salario, circunstancia esta que, según afirmaba, también llevó al autor de la queja a entender que las retribuciones se actualizan conforme a tal información. A dicha confusión contribuye, además, según exponía, el hecho de que en la nómina aparezca el concepto “Ayuda familiar por hijos”, en plural, que lleva a entender que son varios los considerados.

    Al advertir el pasado mes de septiembre el error, se le indicó “que la solicitud debía reiterarse por cada uno de los hijos” y que la retribución no puede abonarse con carácter retroactivo, señalándole que las comunicaciones realizadas sobre el número de hijos, antes señaladas, carecen de relevancia a estos efectos.

    Expresaba el interesado que cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para la percepción de la ayuda familiar, que le fue reconocida con ocasión de su primer hijo, y que presentó la documentación que acreditaba las variaciones en la composición de la unidad familiar, como consta en su expediente personal.

    Refería que la norma que regula la ayuda familiar no exige que se presente una nueva solicitud cada vez que varía la composición de la unidad y que, si ello fuera preciso, la Administración, atendiendo a las obligaciones informativas que le impone la Ley Foral 15/2004 debiera comunicarlo a la hora de recibir o requerir documentación sobre este extremo. Señalaba, además, que en la intranet puesta a disposición de los empleados de la Administración de la Comunidad Foral, en el apartado correspondiente a la papelería de uso interno, existen diversos formularios, algunos de contenido retributivo, pero no existe un impreso de solicitud de la ayuda familiar que clarifique la cuestión.

    Por todo ello, estimaba que le corresponde el abono retroactivo de la retribución, disponiendo el órgano competente de toda la documentación precisa para el reconocimiento de su derecho.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.

    En dicho informe, se hace constar lo siguiente:

“En relación con el tema objeto de la queja, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  1. El Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece en su artículo 50 que en concepto de ayuda familiar se abonará a los funcionarios una cantidad anual en función de sus circunstancias familiares, que se calculará aplicando al sueldo inicial del nivel E diferentes porcentajes.
  2. El Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en sus artículos 30 a 38 inclusive regula la ayuda familiar, estableciendo, entre otros extremos, los requisitos para su concesión, el procedimiento para su reconocimiento y los efectos del mismo. En este sentido, deben destacarse de esta regulación los siguientes extremos:
    1. El artículo 30 reitera lo previsto en el artículo 50 del Estatuto del Personal, antes mencionado.
    2. El artículo 33 determina que el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, al establecer que los funcionarios estarán obligados a presentar al órgano competente de la Administración Pública respectiva cuantos documentos sean precisos para el reconocimiento de la ayuda familiar o para la comprobación de los requisitos necesarios para su percepción.
    3. Por su parte, el artículo 34 establece que las altas, bajas y demás modificaciones de las circunstancias familiares determinantes de la cuantía de la ayuda familiar serán puestas mensualmente en conocimiento de los órganos gestores respectivos dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubieran producido.
  3. El funcionario autor de la queja, don [?], solicita el 2 de septiembre de 2010 la ayuda familiar correspondiente a dos de sus hijos, nacidos en octubre de 2007 y en septiembre de 2009 respectivamente. La referida ayuda familiar se le comienza a abonar desde ese mismo mes de septiembre de 2010 en el que realiza la solicitud, no dándose al mismo los efectos retroactivos que reclama el funcionario.

    De la normativa reguladora de la ayuda familiar antes expuesta, se desprende que su reconocimiento y abono se hacen depender de la solicitud del funcionario junto con la documentación que avala su percepción, imponiendo al mismo la obligación de comunicar las modificaciones de las circunstancias familiares determinantes de la cuantía de la ayuda familiar en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se hubieran producido y sin que en ningún caso se contemple ni ampare la posibilidad de otorgar al abono efecto retroactivo alguno”.

ANÁLISIS

  1. El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 50, contempla el abono a los funcionarios de una retribución en concepto de ayuda familiar, cuantificada en función de las circunstancias familiares.

    La norma legal se completa con lo dispuesto en los artículos 30 a 38 del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, en los que, tras establecerse reglas para determinar la cuantía de la ayuda familiar, se señala, por lo que a la gestión de la prestación se refiere, lo siguiente:

    • La ayuda familiar será inalterable en cada mes y su cuantía será fijada con arreglo a la situación que tenga el funcionario el primer día del mes natural (artículo 32).

    • Los funcionarios estarán obligados a presentar al órgano competente de la Administración Pública respectiva cuantos documentos sean precisos para el reconocimiento de la ayuda familiar o para la comprobación de los requisitos necesarios para su percepción.
    • Las altas, bajas y demás modificaciones de las circunstancias familiares determinantes de la cuantía de la ayuda familiar serán puestas mensualmente en conocimiento de los órganos gestores respectivos dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubieran producido.

      De dicha regulación se desprende que la ayuda se cuantifica por referencia a la situación que tiene el funcionario el primer día del mes natural, y que a este le corresponde la carga de presentar la documentación que acredite la situación familiar que determina el reconocimiento la retribución, y de comunicar, posteriormente, las variaciones que se produzcan e incidan en dicho acto previo de reconocimiento.

      Sin embargo, reconocida la ayuda familiar (en este caso en el año 2004, con ocasión del primer hijo del autor de la queja), no parece que lo relevante para modificarla sea que el interesado formalice otra solicitud, en la que, expresamente, pida que se incremente la cuantía, sino que haga conocedora a la Administración de la modificación de las circunstancias determinantes de aquella.

  2. Según se desprende del expediente, el interesado, tras nacer su segundo hijo (11 de octubre de 2007) y su tercer hijo (4 de septiembre de 2009), comunicó tales nacimientos a la Administración de la Comunidad Foral y, aportando copia de su Libro de Familia, disfrutó del permiso por paternidad. Tales documentos, presentados en su momento, ya acreditaban una modificación de las circunstancias familiares tenidas en cuenta para cuantificar la retribución. Asimismo, anualmente ha comunicado, a efectos de la práctica de la retención correspondiente, el número de hijos que integran su unidad familiar.

    Presentada dicha documentación y realizadas tales comunicaciones acerca de las circunstancias de la unidad familiar, el hecho no se solicitara formalmente que se modificara la cuantía correspondiente a la ayuda familiar, no lleva a concluir, en nuestro criterio, que no haya de percibirla desde entonces.

    En todo caso, si la Administración de la Comunidad Foral entendía que, a pesar de aportar la documentación acreditativa de la modificación de la unidad familiar, ello no es suficiente para alterar la retribución en concepto de ayuda familiar –por ser precisa una solicitud expresa de modificación en este sentido-, lo procedente hubiera sido comunicárselo al funcionario, protegiendo así mejor su derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar (artículo 35, letra g, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

  3. A juicio de esta Institución, si el interesado ya era beneficiario de la ayuda familiar a partir del nacimiento de su primer hijo, y si aportó a la Administración, respectivamente, la documentación que acreditaba el nacimiento de su segundo y tercer hijo, no hay razón material para denegarle los incrementos en las fechas respectivas.

    En tales circunstancias, la exigencia de una solicitud adicional por cada uno de los nacimientos, pidiendo formalmente la modificación de la cuantía de la ayuda, además de que no es la única posible a tenor de la literalidad de la normativa aplicable, resulta de un rigorismo excesivo.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien el Reglamento Provisional de Retribuciones no contempla el abono retroactivo de la ayuda familiar, tal posibilidad –aunque excepcional- sí aparece expresamente prevista el ordenamiento jurídico administrativo, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 57.3), condicionada a que se produzcan efectos favorables para los ciudadanos, a que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y a que esta retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

    Entiende esta Institución, por todo lo razonado, que concurre en este caso causa suficiente para reconocer al autor de la queja la ayuda familiar en el sentido pretendido, con efectos desde los meses inmediatamente siguientes a los de nacimiento de su segundo y tercer hijo.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que atienda la petición del autor de la queja, reconociendo las cuantías dejadas de percibir desde los meses inmediatamente siguientes a los de nacimiento de su segundo y tercer hijo.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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