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Resolución 215/2007, de 13 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

13 noviembre 2007

Bienestar social

Tema: Disconformidad con el archivo del expediente instado en defensa de sus intereses como consumidor

Exp: 07/287/B

: 215

Bienestar Social

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de agosto del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de D. [?], que versaba sobre el archivo del expediente por él iniciado ante el Servicio de Consumo actualmente integrado en el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

Exponía que el 3 de julio de 2006 presentó escrito ante dicho Servicio en el que denunciaba a ?[?]? y solicitaba que se comprobara ?que esa empresa no informa correctamente a los consumidores y cometen abusos?. Según el interesado esta mercantil le engañó a la hora de concederle un préstamo.

Con fecha 6 de septiembre de 2006 recibió escrito del Servicio de Consumo solicitándole aportara cierta documentación, indicándole que si no lo hacía en el plazo de diez días se procedería al archivo del expediente (Ref: 31R001/171/2006/1). El interesado afirma que presentó la documentación solicitada dentro del plazo, pero que, no obstante, hasta la fecha no había recibido respuesta por parte de la Sección de Consumo.

Por todo ello solicitaba se revisase la actuación de la Sección de Consumo a la hora de tramitar su petición.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

El mencionado Departamento remite informe cuyo contenido literal es el siguiente:

?Efectivamente, tal como señala en su escrito, don [?] presentó una denuncia en la Sección de Consumo con fecha 3 de julio del año 2006, por los hechos que se señalan en dicho escrito.

Con fecha 6 de septiembre de 2006 se remitió al denunciante escrito en el que se le requería la presentación de documentación acreditativa de los hechos denunciados, dado que de la documentación que había presentado junto con la denuncia se derivaban hechos distintos.

El propio interesado acudió personalmente a la Sección de Consumo para presentar la documentación de la que disponía, se le atendió y se le efectuó fotocopia de la documentación necesaria.

Teniendo en cuenta los hechos descritos por el denunciante y a la vista de la documentación por él aportada el Servicio de Consumo entendió que tales hechos no se correspondían con ninguna infracción tipificada en materia de consumo sino que, en su caso, se trataría de un delito de estafa, razón por la que se concertó una cita con la Policía Foral que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2006. En el transcurso de la reunión se entregó a la Policía Foral copia de toda la documentación con el fin de que se pudiera continuar con la investigación.

Con fecha 14 de septiembre de 2007 la Policía Foral ha remitido a esta Sección de Consumo informe en relación con la denuncia trasladada.

En el citado informe se manifiesta, en síntesis, que los instructores del expediente en cuestión no aprecian prueba alguna de la existencia de un delito de estafa, no obstante lo cual se remite información sobre las actuaciones realizadas al Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona.

Por otra parte el denunciante, con fecha 27 de septiembre de 2007 volvió a presentar denuncia en la Sección de Consumo por los mismos hechos, aportando el día 8 de octubre documentación complementaria a la denuncia (entre otros documentos, copias de recortes de prensa, copia de un certificado emitido por el entidad financiera BBVA en la que se hace constar la cancelación del préstamo hipotecario que tenía el concertado por terceras personas, y una nueva denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pamplona...).

A la vista de todas estas circunstancias, con fecha 9 de octubre desde el Servicio de Consumo se llama al denunciante y se le informa personalmente de la inexistencia de una infracción en materia de consumo, indicándole además, la posibilidad de acudir a los juzgados caso de que entienda que se ha cometido un delito.

De conformidad con todo lo señalado y puesto que, en definitiva, no se aprecia la existencia de infracción alguna en materia de consumo, siendo esta la única competencia, por lo que viene al caso, de este Departamento, con fecha 10 de octubre de 2007 se ha procedido, finalmente, al archivo del expediente en cuestión.?

ANÁLISIS

1. El artículo 51 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos.

Ha de repararse, no obstante, que nos encontramos en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del Título I), razón por la cual el derecho sólo puede ser alegado de acuerdo con las leyes de desarrollo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Dicha Ley Foral tiene por objeto la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cumplimiento del mandato establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 51 de la Constitución Española

2. El artículo 38 de la citada Ley Foral establece que corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra la potestad sancionadora en materia de consumo, conforme a lo dispuesto legal y reglamentariamente. Añade dicho artículo en su párrafo segundo que en ?lo no previsto en esta Ley Foral y en su desarrollo reglamentario, el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se ajustará además a lo dispuesto en el Título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra?.

Por otra parte, el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la potestad sancionadora, establece que, cuando se presente una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

3. En el presente supuesto, el interesado presentó denuncia el 3 de julio de 2006. Con fecha 6 de septiembre se le requirió para que presentará más documentación, lo que hizo personalmente. Teniendo en cuenta los hechos descritos por el denunciante, el Servicio de Consumo entendió que no existía ninguna infracción tipificada en materia de consumo, sino, que en su caso, se trataría de un delito de estafa, razón por la cual, con fecha 3 de noviembre de 2006, dieron traslado de toda la documentación presentada por el interesado a la Policía Foral. Desde ese momento el interesado no ha recibido comunicación alguna por parte del mencionado Servicio.

Esta falta de información acerca del estado de la denuncia formulada ha provocado que presentara una queja en esta Institución en relación al archivo del expediente iniciado en el Servicio de Consumo y presentara, además, un segundo escrito en los mismos términos que el anterior ante el mismo Servicio. Hasta la presentación de la segunda denuncia, el Servicio de Consumo no se puso en contacto con el Sr. [?] para informarle de la inexistencia de infracción en materia de consumo y de la posibilidad de acudir a los juzgados. O al menos, del informe emitido por el Departamento no ha quedado reflejado que así se hiciera.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, reconoce en el apartado a) el derecho ?a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos?, entendiendo como interesados en el procedimiento administrativo a ? quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos? y ?aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución...? (Art. 31.1.a) y c) de la Ley 30/92). Este derecho se encuentra igualmente recogido en el Titulo II de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En este sentido resulta indubitado que la persona que insta la iniciación del procedimiento a través de la correspondiente denuncia, en este caso, Don [?], ostenta unos legítimos intereses en el asunto de referencia por cuanto ha sido él mismo quien se ha visto implicado en la actuación denunciada.

Esta situación implica, a juicio de esta Institución, la necesidad de que se le tenga informado, de entrada, del resultado o consecuencias que produce su denuncia, es decir de si se inicia o no procedimiento alguno al respecto, etc. En este caso, no ha quedado constancia de que se le haya notificado ningún extremo en lo que se refiere a la que podríamos denominar fase inspectora o investigadora de la denuncia por él formulada

Por tanto, esta Institución considera que se debió notificar al autor de la queja el acuerdo por el que se no se incoaba el correspondiente expediente sancionador, a la vez que se le debió haber puesto en su conocimiento el traslado de dicho expediente a la Policía Foral.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1°.- Declarar lesionado el derecho de D. [?] a conocer el estado de tramitación del procedimiento.

2°.- Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, su deber de dar cumplimiento generalizado a las determinaciones de la Ley 30/1192, así como a las del Real Decreto 1398/1993.

3° Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4°.- Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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