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Sanidad
Tema: Atención médica inadecuada por parte de médico de cabecera
Exp: 10/804/S
Nº: 214
Sanidad
El día 27 de octubre de 2010, se presentó escrito de queja por parte de doña [?] que versaba sobre la que consideraba una inadecuada atención médica prestada en el Centro de Salud de la Rochapea.
Exponía que su médico de cabecera, tras un cultivo de orina y habiéndole comentado la interesada que, durante un mes, estaba padeciendo molestias, le dijo que no sabía lo que le sucedía, ya que el análisis no mostraba nada anormal.
Refería que solicitó al doctor la derivación a un especialista para conocer con precisión la causa de sus molestias, a cuya demanda le respondió que no sabía a qué especialista derivarla, por lo que no fue derivada. No obstante, le recomendó que, si sufría fuertes molestias, volviera a llevar otra muestra de orina para repetir el cultivo, añadiendo, según afirmaba la promotora de la queja, que si eran solo molestias “podía aguantar así”.
Manifestaba haber comentado al médico su deseo de conocer el motivo de las molestias que sufría, ante lo cual no se le ofreció solución alguna.
Ante esta situación, la autora de la queja acudió a un médico privado, quien, tras la realización de una prueba, diagnosticó la dolencia que padecía, por lo que, dada la forma en que había sido atendida por su médico de cabecera, decidió seguir su tratamiento de forma privada, con los costes que ello implicaba. Sin embargo, afirmaba que no hubiera tomado esa decisión de haber sido correctamente atendida por su médico general.
En relación con dicho episodio, presentó, el 30 de septiembre de 2010, una reclamación en el Centro de Salud de la Rochapea. Dicha reclamación fue contestada, el 8 de octubre de 2010, por el Director del Centro de Salud, acompañada de un escrito de su médico de cabecera.
Respecto al escrito del mencionado doctor, la interesada manifestaba estar en desacuerdo con su contenido, exponiendo, por un lado, que fue atendida sin cita por un error a la hora de efectuarse la citación, siendo la segunda vez que se producía dicho error en el Centro de Salud, y, por otro, que si bien no negaba que se hubiera cerrado el proceso, no obstante, entendía que, dado que ya llevaba un mes sufriendo molestias, viéndose afectada su vida normal, debió ser derivada, sin demora, a un médico especialista.
Mencionaba, además, que el doctor, en su respuesta, afirmaba que la paciente manifestó estar mejor con el tratamiento que le habían puesto en urgencias, lo cual no era exacto, ya que lo que le comentó fue que, desde hacía unos dos o tres días, había tenido menos molestias. Añadía que ya había informado a su médico que las molestias que sentía no eran constantes y variaban en intensidad.
Por último, en relación con la afirmación del doctor acerca de que solo la había visto dos veces y apenas la conocía, consideraba que esto no es relevante para recibir una atención adecuada desde la primera visita.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió el informe emitido dicho Departamento, en el que se hace constar lo siguiente:
“Tras recabar información con el médico que la atendió, consideramos que la atención médica fue correcta, por varias cuestiones:
Sin entrar a discutir aspectos técnicos, el trato en la atención fue cordial, y correcto, con interés por su problema médico.
Reseñar, como algo importante en su caso, que el episodio de su proceso médico continuaba abierto, con la intención de recabar más información si la hubiere, y seguir investigando y solicitar más pruebas diagnósticas, en el caso de que continuaran los síntomas.
No se había descartado la posibilidad de derivarla a un especialista, tras la nueva petición de pruebas, y no se le envió antes debido a la ligera mejoría de los síntomas que refirió.
Añadir que el Dr. [?], que ya le envió antes una contestación a su reclamación, le envió en primer lugar sus disculpas por las molestias que este hecho le pudo causar.”
El motivo de la queja radica, por un lado, en las discrepancias de la señora Toledo con la contestación por su médico de atención primaria a la reclamación interpuesta por ella en el Centro de Salud de la Rochapea. Por otro, en la posible existencia de una insuficiente atención médica, ya que, según exponía la interesada, no se había prestado a su problema de salud la importancia debida, por lo que tuvo que acudir a un médico privado.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, esto es, la aducida insuficiencia en la atención médica prestada, procede hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, vigente en el momento en que se realizó el proceso asistencial denunciado por la promotora de la queja, concreta el derecho a la protección de la salud consagrado por el artículo 43 de la Constitución, reconociendo a los ciudadanos residentes en Navarra la titularidad del derecho a la cobertura sanitaria general de todos sus padecimientos tanto físicos como psíquicos conforme a la Cartera de Servicios Sanitarios (apartado 14º), así como la atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales, acorde con la disponibilidad de recursos (apartado 16º). De otro lado, el artículo 9.2 de la citada Ley Foral reconoce a los pacientes de los servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda opinión. La Cartera de Servicios Sanitarios, a su vez, garantiza unos niveles de calidad y fiabilidad técnica y científica de las prestaciones sanitarias que incorpora.
La efectividad de los anteriores derechos y garantías legalmente establecidos, exige a la Administración sanitaria disponer de guías de práctica clínica y asistencial, procedimientos de evaluación de las tecnologías utilizadas y de los procedimientos clínicos empleados como soporte a las decisiones clínicas, procedimientos para el ejercicio de la segunda opinión, etc., que los profesionales sanitarios deben seguir a fin de actuar clínicamente con una razonable diligencia. En suma, están obligados a realizar las actuaciones asistenciales precisas para procurar una asistencia de calidad a los pacientes, si bien no les es exigible un resultado satisfactorio desde la realización del primer acto médico.
En el caso objeto de queja, es preciso advertir que la señora Toledo llevaba padeciendo molestias durante un mes y que, al no poder facilitarle su médico de atención primaria un diagnóstico y tratamiento a su dolencia, solicitó ser derivada a un especialista. Sin embargo, no se atendió su petición y se le recomendó que, en el caso de sufrir fuertes molestias, acudiera de nuevo para repetir la prueba, y que si solo se trataba de molestias “podía aguantar así”.
En el informe emitido por el Departamento de Salud, se hace referencia a que el episodio del proceso médico de la interesada continuaba abierto, con la intención de recabar más información si la hubiere y solicitar más pruebas diagnósticas, en el caso de que continuaran los síntomas. También se manifiesta que no se había descartado la posibilidad de derivación a un especialista.
Independientemente de los argumentos contenidos en el informe y de que el proceso médico estuviera abierto, no debe entenderse como una actuación sanitaria acorde con los derechos y garantías anteriormente enumerados el hecho de desconocer la petición de una paciente de ser derivada a un especialista, cuando llevaba un mes sufriendo esas molestias y seguía padeciéndolas, de manera que, tal y como afirmaba la autora de la queja, afectaban a su vida normal. Con posterioridad, el examen médico de la Clínica Universitaria ha revelado la existencia de pólipos vesicales en la paciente.
Los derechos plasmados en el artículo 10 de la Ley Foral de Salud y en la normativa concordante, exigen la prestación, no solo de una asistencia sanitaria, sino también de una asistencia sanitaria de calidad; asistencia de calidad que el artículo 18 de la reciente Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, ha sancionado y ratificado expresamente. Así, el derecho a una asistencia sanitaria de calidad forma parte del contenido del derecho a la asistencia sanitaria pública, y en ella se integran, entre otros, el derecho a la atención especializada y a la segunda opinión médica.
En el caso objeto de análisis, cualquiera de las dos opciones por parte del médico de atención primaria hubiera sido adecuada para satisfacer la petición de la autora de la queja y adoptar, de esta forma, una posición activa y diligente con la finalidad de procurar a la paciente un diagnóstico temprano y un tratamiento adecuado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de que, en casos como el planteado, el personal sanitario de atención primaria facilite a los pacientes su derecho a la atención médica especializada o, en su caso, a la segunda opinión facultativa.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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