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Resoluciones

Resolución 213/2009, de 4 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

16 noviembre 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a un recurso de alzada

Exp: 09/678/D

: 213

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 1 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], abogada de don [?], en el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por la falta de respuesta a un recurso de alzada.

    Exponía que su cliente concurrió a la convocatoria publicada en diciembre de 2008 para cubrir puestos de Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, y que, con motivo de la publicación del resultado provisional de las pruebas teóricas, en concreto, la referente a lengua, se estimaron alegaciones formuladas por otros aspirantes dando lugar a la anulación de dos preguntas, y con ello a que su cliente fuese suspendido.

    Añade que presentado recurso de alzada frente a esta actuación (en el mes de abril de 2009), todavía no se ha obtenido respuesta, con claro incumplimiento de su obligación de resolver.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 30 de octubre de 2009 tiene entrada el informe requerido en el que se manifiesta que se desconoce la causa de la falta de respuesta al recurso de alzada, pero que analizado el recurso presentado en su día por el Sr. [?], en el que hacía referencia a las cuestiones 2 y 21 de la tercera prueba de la convocatoria, y que fue remitido conjuntamente con otros recursos presentados, el Tribunal de la oposición, en reunión celebrada el 2 de abril de de 2009, acordó anular las cuestiones 2, 21 y 24 de la citada prueba y desestimar el resto de reclamaciones.

ANÁLISIS

  1. La queja se centra en la falta de contestación a un recurso de alzada interpuesto en el mes de abril de 2009, y que, a la fecha de presentación de la queja -30 de septiembre de 2009-, esto es, seis meses más tarde, todavía no ha sido resuelto expresamente.
  2. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes y recursos se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante un recurso administrativo interpuesto frente a una actuación administrativa, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su recurso.

    En lo que hace a los recursos administrativos de alzada, el artículo 115 de la referida LRJPAC fija un plazo máximo para resolver y notificar la resolución de tres meses.

  3. La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver los recursos que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para resolver expresamente (artículos 42 y 43). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege al Ayuntamiento; la segunda, que sigue estando obligado a resolver el recurso de alzada aun después de transcurrido el plazo fijado para su resolución expresa.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona, su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, resolviendo expresamente el recurso de alzada interpuesto por el promotor de la queja.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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