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Energía y Medio ambiente
Tema: Contaminación acústica proveniente de la actividad de despiece que se desarrolla en un local
Exp: 09/263/M
Nº: 212
Medio Ambiente
Con fecha de 16 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja por las molestias por ruidos que le produce la actividad de despiece que se desarrolla en un local ubicado bajo su vivienda, sita en la Avda. [?], [?],[?].
Exponía que en los bajos de su domicilio hay ubicado un local donde funciona un sala de despiece, y que los ruidos que produce dicha actividad, no solo por los despieces, sino por la entrada y salida de camiones (aproximadamente unos 15 al día) son insufribles para su familia, y que desde junio del año pasado han realizado multitud de sonometrías, aportando copia de alguna de ellas, en las que se constata que se superan los límites permitidos. Añadía que, recientemente, el Ayuntamiento ha iniciado procedimiento sancionador frente al propietario del local, por cuanto se trata de una actividad que carece de la preceptiva licencia municipal de apertura. Sin embargo, que nada hace respecto de los ruidos.
Terminaba solicitando que el Ayuntamiento ejerza con eficacia sus competencias, planteando incluso la clausura del local, al menos de forma temporal hasta que legalice la situación.
Con fecha de 24 de abril de 2009, se solicitó informe al Ayuntamiento de Barañain. Transcurrió el plazo sin que se recibiese el informe solicitado
Con fecha de 16 de julio de 2009, se reitero la petición de información. Esta segunda petición de informe tampoco ha sido contestada en el plazo concedido.
El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.”
Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.
El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Recordar a la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañain su deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barañain para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.
Destacar la actitud no colaboradora del Ayuntamiento de Barañain, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2009, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007) y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución, con mención expresa de la Alcaldía, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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