Compartir contenido
Energía y Medio ambiente
Tema: Contaminación acústica provocada en un local de ocio
Exp: 06/441/M
Nº: 212
Medio Ambiente
1. Tras diversas gestiones llevadas a cabo en relación con la queja presentada por don [?] ante esta Institución en relación con las molestias que le está generando la actividad en una bajera en el edificio donde se ubica su vivienda, que está siendo utilizada por un grupo de personas para actividades gastronómicas, de esparcimiento y reunión, en razón del informe emitido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de [?], de 7 de febrero de 2007, entendimos que quedaba solucionado el hecho que motivó la queja y procedimos al archivo del expediente salvo que el interesado nos hiciera saber nuevos motivos que justificasen lo contrario.
2. Posteriormente, a la vista de la información facilitada por el promotor de la queja, con fecha de 30 de mayo de 2007, se reabrió la queja y, recabada y obtenida información sobre el caso, nuevamente, por considerar el tema definitivamente en vías de solución (realización de obras y modificaciones en el local), por Resolución de 14 de agosto de 2007, se procedió al archivo de expediente.
3. No obstante, mediante escrito electrónico de 20 de agosto de 2007, el promotor de la queja, una vez más se dirige a esta Institución para informar de que el arquitecto municipal le indicó que las obras y modificaciones del local ya estaban realizadas por lo que ya no debía haber problema alguno de ruidos y molestias.
Sin embargo, precisa en su escrito que con posterioridad a tal información volvió a sufrir molestias y que, tras la denuncia correspondiente, la policía municipal realizó una nueva medición de ruidos, dando un resultado de 45,9 dBA (acta de medición I-0326-07), ello a pesar de la supuesta adecuación del local. Termina soliictando que, ante la imposibilidad de evitar los ruidos y molestias, no se conceda la licencia de apertura, o, de haberla otorgado, se revoque por no cumplir la actividad los límites establecidos legalmente.
A la vista de este escrito de 20 de agosto de 2007 y de la nueva acta de medición de ruidos, esta Institución decidió reabrir nuevamente el expediente correspondiente a la queja y, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, por escrito de 24 de agosto de 2007 se solicitó a la Alcaldía de [?] que, en el plazo de quince días hábiles, remitiera informe sobre la cuestión planteada en el referido escrito de 20 de agosto.
Transcurrido el plazo concedido sin recibir respuesta a nuestra última solicitud de informe cursada el 24 de agosto de 2007, se reiteró la petición de información, recordando el deber de autoridades y funcionarios de prestar, con carácter preferente y urgente, colaboración y ayuda a esta Institución. Ha transcurrido el plazo concedido sin que la Alcaldía remita información alguna.
4. Por otra parte, con fechas de 4 de septiembre, 26 de septiembre y 20 de octubre de 2007, el promotor de la queja presenta es esta Institución escritos por vía electrónica en los que, en síntesis, relata los últimos intentos, todos ellos estériles, para la solución de los ruidos y molestia que padecen, solicitando encarecidamente la intervención de esta Institución. Al escrito de 26 de septiembre, se acompaña escrito de la Alcaldía de [?], de 27 de agosto, en el que se desestima su solicitud de suspensión de la actividad por parte del Ayuntamiento. También se nos indica que el día 26 de octubre de 2007 que la policía municipal hace una nueva medición de ruidos dando 43Db (Acta 31/07).
5. Transcurridos los plazos concedidos sin haberse facilitado por la Alcaldía la información solicitada, procede hacer un pronunciarme sobre la cuestión de fondo a partir de los hechos que le consten a la Institución, dando, en su caso, como acreditados, a falta de prueba en contrario, los alegados por el promotor de la queja.
1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio (Sentencia 119/2001, entre otras) señalando que la lesión de un particular por otro particular en este ámbito es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando). Afirma al respecto que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003). En fin, El Alto Tribunal se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación y tutela de estos derechos fundamentales, llamando la atención a los Ayuntamientos sobre la necesaria actividad municipal en materia medioambiental, ya que tales entes locales poseen un título de intervención o defensa basado en la potestad de policía para proteger el bienestar de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que la producción ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos y que, además, pueden ser evitados mediante la imposición de medidas correctoras adecuadas, debe provocar la inmediata intervención de las Administraciones Públicas para garantizar los derechos fundamentales protegidos. Cabe resaltar, además, que el ejercicio de las potestades administrativas en esta materia es preceptivo para la Administración competente, sin que quepa la mera liberalidad para decidir la intervención.
2. La reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sobre el Ruido, en su artículo 18 regula esta intervención de los poderes públicos disponiendo, en lo que aquí interesa, que las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en la Ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el RAMIN o en la normativa autonómica que resulte de aplicación ( en Navarra, entre otras, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y la Ley Foral 2/1989, sobre espectáculos públicos y actividades recreativas), así como en el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.
A efectos de dicha intervención administrativa, dispone el artículo 18 que las Administraciones públicas competentes asegurarán que: a) se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate; y b) que no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
Continúa estableciendo el artículo 18 que el contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención, podrá revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1 de la Ley.
Termina el artículo 18 disponiendo que ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.
3. Situándonos en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Foral, son varias las disposiciones legales que abordan en los términos expuestos hasta ahora la protección de los ciudadanos frente a las emisiones de ruidos.
El artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
A su vez, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, en su anejo 4 somete a licencia municipal de actividades clasificadas las sociedades culturales o gastronómicas y similares. Así pues, conforme a esta ley Foral, de entrada, procede considerar la actividad objeto de la queja como actividad clasificada pues está dedicada, precisamente, a actividades gastronómicas, de esparcimiento y reunión. Esta Ley Foral exige a estas actividades la obtención de licencia de actividad clasificada, en la que se contendrá los valores límites de emisión de ruidos (art. 48), pudiendo ser modificada por las razones previstas en la Ley (artículo 50), y a licencia de apertura, cuyo objeto es comprobar que la actividad se ajusta al proyecto autorizado en la licencia de actividad (artículo 58).
Y por afectar muy directamente a este tipo de actividades, también es preciso traer a colación la reforma operada en el artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por la Ley Foral 26/2001, que vino motivada, entre otras razones, por la necesidad de afrontar la problemática que generan los locales e instalaciones de acceso restringido, dedicados a la celebración de actividades recreativas de carácter social, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de seguridad, salubridad y molestias a terceros. Se establece así, a partir de ese momento, el sometimiento a licencia municipal de los locales que no se hallen abiertos al público en los que se realicen actividades con fines de reuniones, diversión o esparcimiento. De esta manera, también quedan sujetos a previa licencia aquellos locales que por sus menores dimensiones o por el tipo de actividades lúdicas, pudieran considerarse excluidos de la necesidad de obtener licencia de actividad clasificada.
Establece el mencionado precepto legal que: ?los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento deben reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.?
4.- Así pues, corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye la legislación sectorial estatal y foral citada, a las que hay que añadir las que también les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
5. Según la información recibida a través del promotor de la queja, el Ayuntamiento ha otorgado licencia para la utilización de la bajera como local de reunión, al parecer con la calificación de ?actividad inocua?. Según parece, también ha exigido a los titulares de ese local de reunión algunas medidas correctoras al objeto de evitar ruidos y molestias a los vecinos. Sin embargo, en los últimos meses de septiembre, octubre y noviembre, a tenor de las últimas mediciones hechas a instancia del promotor de la queja, la actividad de la bajera sigue generando niveles de ruidos muy superiores los permitidos por la normativa aplicable (Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio).
Pues bien, en atención a estos nuevos datos, en el supuesto de que el Ayuntamiento haya otorgado licencia para la actividad que se viene realizando en la bajera, procede alguna de las siguientes actuaciones: dejarla sin efecto o revocarla según se aprecie incumplimiento de las condiciones impuestas, desaparición de las circunstancias que motivaron su concesión, u otorgamiento erróneo (artículo 181 de la Ley Foral de Administración Local,) o bien revisar su contenido y modificarla (artículo 18.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, y artículo 50 de la Ley Foral 4/2005, de 23 de marzo), sin que la revisión y su modificación entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efectos de adaptarla a los valores límites establecidos legalmente.
6. En razón de todo lo expuesto, resulta indubitado que el Ayuntamiento de [?] está obligado a actuar con celeridad y eficacia en casos como el presente, donde los bienes jurídicos afectados están particularmente protegidos por la Constitución, lo que es motivo suficiente para que el Ayuntamiento haga uso de la facultad de suspensión de la actividad que le atribuye la legislación, acordando o resolviendo, en su caso, el cese de la actividad en tanto ésta no se haya regularizado, de modo que pueda desarrollarse en condiciones tales que no se ocasionen molestias a los vecinos, o denegando la licencia e impidiendo definitivamente la actividad si no se somete a la legalidad aplicable.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Declarar vulnerados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde al promotor de la queja, en su calidad de ciudadano:
El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.).
El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.).
El derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.).
2º Efectuar recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento de [?] para que en este caso y otros similares, ejerza con eficacia y la celeridad necesaria las competencias municipales que tienen por objeto el control y sometimiento a licencia de las actividades recreativas de carácter social.
3º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] proceda a la inmediata suspensión de la actividad, así como a la inmediata revocación o a su revisión y modificación, según legalmente proceda, de la licencia otorgada, impidiendo el funcionamiento de dicha actividad hasta su plena adaptación a la legalidad aplicable y hasta que cuente con todas las licencias y autorizaciones pertinentes.
4º. Entender que existe base jurídica suficiente para reconocer, en el caso de que por la interesada se solicite, una indemnización adecuada por responsabilidad patrimonial u objetiva derivada del funcionamiento administrativo anormal del Ayuntamiento de [?] en los términos del art. 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta institución, si se ha producido medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
6º. Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de [?] y a don [?], indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido