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Resolución 211/2010, de 7 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

07 diciembre 2010

Sanidad

Tema: Demora en el tratamiento de fertilidad, incumpliendo la fecha prometida

Exp: 10/800/S

: 211

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 21 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud por la demora en la citación para un tratamiento de fertilidad.

    Exponía que, en junio de 2009, el Servicio de Prestaciones y Conciertos le incluyó a él y a su esposa, doña [?], en una lista de espera para acudir a la clínica “[?]” de San Sebastián, informándoles que el tratamiento se iniciaría a finales del año 2010 o en enero de 2011.

    Manifestaba que, el 21 de octubre de 2010, le han comunicado del Servicio de Prestaciones y Conciertos que el tratamiento no será en enero de 2011, y que no se sabe cuando les llamarán, debido a la existencia de casos prioritarios.

    Añadía que su mujer cumplirá próximamente 35 años y que llevan más de tres años y medio con el problema de fertilidad.

    Terminaba solicitando que se respete la fecha inicial del tratamiento y así poder comenzarlo en enero de 2011.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, se dirigió escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

Con fecha de 18 de noviembre de 2010, se recibió el informe del citado Departamento, cuyo tenor literal es como sigue:

“Los criterios de priorización establecidos para el tratamiento de fertilidad son los siguientes:

Edad de la mujer entre 37 y 39 años.

Endometriosis grados III y IV.

Reserva ovárica disminuida.

El tratamiento de fertilidad de don [?] y doña [?], no puede priorizarse por no estar incluidos en las situaciones anteriores, por lo tanto, se les derivará cuando les corresponda según la lista de espera”.

ANÁLISIS

  1. La efectividad del derecho a la protección de la salud, reconocido por los artículos 43 y concordantes de la Constitución, implica que los poderes públicos deban garantizar a los ciudadanos la asistencia preventiva y reparadora precisa en los supuestos de pérdida de la salud, concretándose en una serie de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, iguales en todo el territorio nacional, sea cual fuere la Comunidad Autónoma prestadora del servicio.

    Nuestro Derecho positivo consagra el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el ámbito de Navarra, mediante la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

    En ambas leyes se recoge el derecho a obtener prestaciones sanitarias en los supuestos de pérdida de salud, en el concepto amplio definido por la Organización Mundial de la Salud, es decir, aquel estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

    Una de las situaciones de menoscabo de la salud se produce en aquellos supuestos en que, aún pretendiéndolo, no se obtienen los frutos deseados (descendencia) del curso natural del proceso reproductivo, y ello debido a determinadas dificultades de variada casuística y origen. Es por ello que el Sistema Nacional de Salud y, en concreto, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, se dota de un conjunto de recursos con que ofrecer una respuesta terapéutica en tales situaciones y dar un tratamiento adecuado a los problemas relacionados con la reproducción humana.

    En este sentido, el tratamiento de la infertilidad está previsto entre las prestaciones sanitarias reconocidas por el Real Decreto 1030/206, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, si bien el modo de practicar dicho tratamiento puede depender del propio contenido que implica la prestación y de la disponibilidad de recursos, al igual que ocurre con los restantes tratamientos médicos, lo cual es una consecuencia de la limitación de recursos y medios disponibles. El citado Real Decreto dice así en su Anexo III, apartado 5.3.8. “La atención sanitaria especializada comprende la “Reproducción humana asistida cuando haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud: Inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplasmática de espermatozoides, con gametos propios o de donante y con transferencia de embriones; transferencia intratubárica de gametos”.

  2. El problema planteado en la presente queja se produce por el retraso en el llamamiento para realizar un tratamiento de fertilidad, sin que los pacientes dispongan de información fiable respecto del tiempo aproximado que les resta para poder realizar dicho tratamiento.

    Por consiguiente, esta queja nos remite una vez más al problema que tiene la sanidad pública de adecuación de medios materiales y humanos a las necesidades de los usuarios, lo cual presenta serias dificultades, pues la oferta sanitaria que permiten esos medios es limitada y, sin embargo, la demanda se está incrementando continuamente: de ahí, la existencia y justificación última de las listas de espera.

    En este contexto, la llamada “lista de espera” es una realidad aceptada por el Derecho que ha regulado algunos aspectos. Así se deduce tanto de la normativa básica estatal como de la aprobada por las Comunidades Autónomas.

    No obstante, no cabe desconocer el problema de calidad asistencial que generan las listas de espera, en especial para los pacientes, pues el mero retraso en la resolución de un problema de salud, aunque sea de una enfermedad menos grave, ocasiona al paciente ansiedad y sensación de desamparo que afectan a su calidad de vida. El sometimiento a la demora en la prestación sanitaria en función a la previa existencia de una lista de espera, puede convertirse una verdadera suspensión del derecho a la asistencia sanitaria y a la efectiva obtención de la prestación sanitaria requerida.

    Por ello, las Administraciones Públicas están obligadas a poner los medios necesarios para adecuar la oferta y la demanda, siendo necesario resaltar en este aspecto que las medidas organizativas son sumamente importantes, pues, muchas veces, los retrasos en la atención médica se producen por la falta de agilidad del sistema, por imprevisiones o por la mera descoordinación, o por la falta de eficiencia, entre otras causas.

  3. Como consecuencia de todo lo dicho, y a la vista del estudio de cuanto se expresa en el escrito de queja, procede efectuar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra una Recomendación para que, independientemente de que se sigan manteniendo unos necesarios criterios de derivación y priorización en los llamamientos para sometimiento a tratamiento de fertilidad, se adopten las medidas que se estimen necesarias que garanticen, en todos los casos de infertilidad, un tratamiento en unos plazos de tiempo razonables asistencialmente, mejorando el actual sistema de información, a fin de posibilitar a los ciudadanos conocer una previsión del tiempo de espera para acceder a dicha prestación sanitaria.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que adopte las medidas necesarias para que se garantice, en los casos de infertilidad, un tratamiento en unos plazos de tiempo razonables asistencialmente, procurando que los ciudadanos conozcan una previsión del tiempo de espera para acceder a dicha prestación sanitaria.

  2. Recomendar al Departamento de Salud, para este caso concreto, que se respete la fecha inicial del tratamiento de enero de 2011 o, en su defecto, que se dé al promotor de la queja una fecha más precisa del tratamiento de su esposa, doña [?].

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal, sin perjuicio de otras medidas que quepa adoptar conforme a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Francisco Javier Enériz Olaechea

Defensor del Pueblo de Navarra

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