Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 210/2010, de 7 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

07 diciembre 2010

Sanidad

Tema: No le reintegran los gastos producidos por la adquisición de medicamentos prescritos por facultativos del Sevicio Navarro de Salud

Exp: 10/836/S

: 210

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 3 de noviembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por denegarle la financiación de un medicamento prescrito.

    Exponía que su marido sigue un tratamiento médico por el cual debe tomar “Clopidogrel”. Inicialmente tal medicación fue prescrita por un especialista de la Clínica Universitaria de Navarra, pero, con posterioridad, tal medicación ha sido prescrita por el cardiólogo del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea.

    Manifestaba que ha solicitado al Servicio de Prestaciones y Conciertos el abono del coste del medicamento, pero se lo han denegado porque el “tratamiento médico instaurado en la Clínica Universitaria de Navarra, es un tratamiento derivado de la asistencia en un centro privado al que acudió por iniciativa propia, sin ser derivado por el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea”.
    Añadía que su petición de reintegro se refiere a los medicamentos adquiridos tras la prescripción del cardiólogo del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, es decir, tratamiento instaurado por un profesional vinculado al Sistema Nacional de Salud.

    Terminaba solicitando que se le abone el coste de los medicamentos que su marido debe tomar indefinidamente y que han sido prescritos por médicos del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, se dirigió escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

Con fecha de 18 de noviembre de 2010, se recibió el informe del citado Departamento, cuyo tenor literal es como sigue:

“La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 17, establece el principio general de la no obligatoriedad por parte de las Administraciones Públicas de abonar a los ciudadanos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan.

Asimismo, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, regula en su Anexo V la prestación farmacéutica y dispone que, de conformidad con la legislación vigente, los médicos, farmacéuticos y demás profesionales sanitarios legalmente capacitados son los responsables, en el ejercicio de su correspondiente actuación profesional vinculada al Sistema Nacional de Salud, de la indicación, prescripción, dispensación o del seguimiento de los tratamientos, en las dosis precisas y durante el periodo de tiempo adecuado, de acuerdo con la situación clínica de cada paciente.

Se estima que no procede la financiación pública del medicamento solicitado puesto que es un tratamiento derivado de la asistencia en un centro sanitario privado al que el paciente acudió por iniciativa propia, sin ser derivado por el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

Por otra parte, no basta con alegar la indicación de un especialista vinculado al Sistema Nacional de Salud cuando dicha indicación persigue únicamente el visado de una receta, y del informe médico se desprende que dicho facultativo no está implicado en el proceso patológico del enfermo, ni en la indicación quirúrgica ni en el seguimiento posterior”.

ANÁLISIS

  1. El derecho a la protección de la salud, regulado en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y concordantes, conlleva el correlativo deber de los poderes públicos de proporcionar asistencia sanitaria a toda la población española (artículo 3.2 de la Ley General de Sanidad).

    En el supuesto que se analiza, el beneficiario del sistema público de salud, señor [?], optó en su día, para la realización de una específica operación quirúrgica, por utilizar medios ajenos al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, concretamente, los existentes en la Clínica Universitaria de Navarra.

    Al no darse la situación de riesgo vital, previsto en el art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, no procedía el reintegro de gastos. Así lo entendió el autor de la queja y, consecuentemente, en ningún momento pidió tal reintegro.

  2. Sin embargo, a criterio de esta Institución, los hechos objeto de queja plantean una cuestión distinta. Tras la intervención quirúrgica y el correspondiente postoperatorio, se diagnosticó, en principio por los médicos de la Clínica Universitaria de Navarra (CUN), la necesidad de que, indefinidamente, al señor [?], se le tratara con “Clopidogrel”.

    El autor de la queja, como beneficiario del Sistema Público de Salud, acudió a su médico de cabecera, doctora ejerciente en el Centro de Salud de Berriozar, quien valoró la procedencia del tratamiento de la dolencia con el único medicamento existente, incluido en la relación de prestaciones farmacéuticas del Sistema Nacional de Salud, como era el “Clopidogrel”; es decir, no había otra medicamente genérico o de menor coste que se pudiera prescribir para tratar la dolencia del paciente, por lo que la doctora emitió la correspondiente receta médica.

    Asimismo, la doctora instó al autor de la queja a acudir a un médico especialista del Centro de Consultas “Príncipe de Viana”, del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, quién, por segunda vez dentro del Sistema Público de Salud, decidió que el tratamiento que correspondía a la dolencia del paciente era con el medicamento “Clopidogrel”.

  3. El autor de la queja tiene derecho “a la obtención de los medicamentos y productos sanitarios que necesite para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional, en los términos establecidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios“, así lo ha dispuesto recientemente el artículo 15 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. Derecho que, aunque recogido en esta nueva Ley Foral, ya estaba reconocido en la anterior legislación sanitaria y era exigible en el momento de los hechos que dan lugar a la queja.

    En la legislación aplicable no existe regulación alguna que excluya, “a futuro” del ámbito prestacional del Sistema Público de Salud a las personas que han acudido puntualmente a un centro ajeno a la sanidad pública. La exclusión de reintegro de gasto se refiere, en el supuesto concreto de la queja, al coste de la asistencia quirúrgica y a los medicamentos prescritos por los médicos de la CUN, pero no a los medicamentos prescritos por los propios facultativos del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, sean o no coincidentes con el de medicina privada.

  4. Tras la operación quirúrgica, a partir de la fecha en que el paciente acude a la consulta del médico de cabecera, éste ya asume la responsabilidad de la atención médica, implicándose, por tanto en el proceso patológico del enfermo y en el seguimiento posterior del paciente, que se desarrolla, entre otras medidas, con la prescripción de “Clopidogrel”.

    En definitiva, a criterio de esta Institución, el señor [?] tiene derecho a que se le dispense, con cargo al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, el medicamento “Clopidogrel”, pues cumple los requisitos establecidos para ello.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que haga efectivo el derecho del señor [?], a los medicamentos prescritos por su médico de cabecera y por el especialista del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, al que se le derivó desde el centro de Salud, reintegrándole los gastos correspondientes.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Francisco Javier Enériz Olaechea

Defensor del Pueblo de Navarra

Compartir contenido