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Energía y Medio ambiente
Tema: molestias ocasionadas por perros
Exp: 07/156/M
Nº: 210
Medio Ambiente
Con fecha 20 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Buñuel por inactividad ante las molestias ocasionadas por ruidos y malos olores provenientes de un aprisco de ganado ovino.
Exponía que el ruido de perros y los malos olores por la gran cantidad de ovejas existentes en la granja le impide, sobre todo en verano, descansar.
Recibido el escrito se procedió al estudio del mismo, comprobándose que el apartado de la queja correspondiente a los malos olores ya fue tratado en expediente 08/365/M, que finalizó trasladando a la promotora de la queja la postura del Ayuntamiento que, tras nuestro recordatorio de deberes legales, no adoptó una actitud favorable para el ejercicio de su derecho, tal y como desde esta Institución se ha defendido en todo momento. Es por ello, que no procede incidir de nuevo sobre una cuestión en la que el Ayuntamiento ya se ha posicionado en contra de la resolución de esta Institución y de la defensa de los derechos ciudadanos de los vecinos de Buñuel.
Cuestión distinta es la de los ruidos producidos por los perros, que, a su vez, fue objeto del expediente 07/156/M que finalizó como consecuencia del escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Buñuel en el que se indicaba que el problema suscitado por los perros había sido resuelto, al haber desaparecido de la finca en la que habitaban, tras requerimiento municipal al que acompañaba copia de la Resolución de esta Institución en la que se le recordaba al Ayuntamiento la obligación legal de ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.
Como de la queja se infiere que los perros han vuelto al aprisco y que prosiguen los ruidos producidos por los mismos, se procede a la reapertura de la queja.
Con fecha de 16 de octubre de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:
“Pongo en su conocimiento que este Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias ha demandado la colaboración de la Policía Foral y la interesada no ha deseado que una Brigada de ésta realizara la medición de sonidos en su domicilio”.
Por ser de importancia para la resolución de la queja, se hace constar que:
Primero.- Que, a la vista del escrito de esta Institución, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en sesión, de 11 de agosto de 2009, acordó solicitar a la Policía Foral la comprobación y medición de los ruidos causados por los perros.
Segundo.- Que la Policía Foral recibió la petición de sonometría el día 10 de septiembre de 2009.
Tercero.- Que el 16 de septiembre de 2009, la Policía Foral pidió la colaboración de los Agentes municipales para realizar la sonometría el día 19 de septiembre.
Cuarto.- Que la promotora de la queja, informada por los Agentes municipales de que la Policía Foral acudiría a su casa para la realización de la sonometría, se opone a la medición puesto que en ese momento no hay ovejas ni perros dentro de la granja.
A los Ayuntamientos corresponde un papel fundamental en la protección de los derechos ciudadanos al medio ambiente adecuado y a la salud, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
Tras conocer el pasado 5 de agosto, el contenido de la queja, a través del escrito de esta Institución, el Ayuntamiento actuó eficazmente, pues, el 11 de agosto, el órgano municipal competente acordó la petición de sonometría. Eficacia, en suma, exigible al Ayuntamiento, ya que era conocedor de la sonometría realizada por la Policía Foral, el 27 de febrero de 2007, en casa de la promotora de la queja que dio como resultado que los ladridos de los perros de la granja, situada a seis metros de la vivienda, sobrepasaban el límite sonoro en 13’8 dBa y 11’4 dBa (el art. 24 del D.F. 13571989, de 8 de junio, califica de infracción muy grave cuando sobrepasa en más de 10dBa los límites sonoros).
La pasividad municipal se produce en el presente supuesto cuando deja trascurrir el plazo de un mes desde que la Junta de Gobierno Local adopta el acuerdo de solicitar a la Policía Foral la medición de ruidos (11 de agosto) hasta que efectivamente se le notifica al Cuerpo de la Policía Foral tal acuerdo (10 de septiembre). Tal circunstancia deviene vulneración del principio de eficacia y por ende, de la función pública en la defensa del medio ambiente, como establece el art. 45.2 del texto constitucional, que constituye, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 1990, un valor preeminente de protección. Asimismo, como expone la sentencia de 21 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 119/2001, de 24 de mayo, “pretende dar fundamento resolutorio y avivar las conciencias sobre la necesidad de que principalmente los ciudadanos y los poderes públicos actúen con la máxima responsabilidad y eficacia con relación a las cuestiones y problematicidad que puedan plantear o planteen las cuestiones e intereses medioambientales, por afectar a valores esencialísimos de la comunidad”
En definitiva, el Ayuntamiento de Buñuel no ha protegido con responsabilidad y efectividad el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.), de la promotora de la queja
Por todo lo anterior,
Recordar al Ayuntamiento de Buñuel que en su actuación como Administración pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con el principio de eficacia (art. 3.1 de LRJ-PAC).
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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