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Resolución 209/2009, de 2 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y doña [?].

16 noviembre 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos producidos, de noche, por jovenes de la localidad al jugar en el frontón

Exp: 09/428/M

: 209

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 22 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] y doña [?], por el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Cortes, por inactividad ante las molestias ocasionadas a los vecinos por ruidos.

    Exponían que en un espacio abierto, como el denominado “[?]”, jóvenes de la localidad juegan al balón hasta, incluso, las 12 de la noche. Los ruidos que producen impiden el descanso del vecindario, entre los que se encuentran los promotores de la queja.

    La falta de descanso, motivada por los ruidos del juego del futbol, está afectando a la salud de los interesados (acompañan certificado médico al efecto).

    Manifestaban que en Cortes existen otras instalaciones deportivas, pero, al contrario del "[?]”, cuentan con horario de apertura y cierre.

    Terminaban, solicitando, que establezcan unos horarios de uso de frontón para que la actividad lúdica de los jóvenes pueda ser compatible con el derecho al descanso y a la salud de los residentes junto al frontón.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Cortes, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha de 21 de octubre de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:

    “Que D. [?], hijo de D. [?] y Da [?], anteriormente mencionados, se dirigió a este Ayuntamiento solicitando vallar el frontón proponer un horario de juego.

    Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2009 volvió a presentar escrito en el mismo sentido del anterior y con fecha 12 de marzo de 2009, se le comunica que no está previsto vallar el frontón ni establecer horario de juego por 10 expresado en el mismo (se adjunta copia del escrito).

    Posteriormente, se reúne la Comisión de Seguridad Ciudadana y Trafico de este Ayuntamiento y por la misma se determina colocar unos carteles en dicho frontón para que los usuarios del mismo limiten el juego en horario de descanso del día. (Se adjunta fotografías de los carteles colocados).

    Que se tiene conocimiento, que desde que se colocaron los carteles, se respeta el horario de descanso y que se continuara velando por que se sigan respetando y se produzca las menores molestas por parte de los usuarios del frontón.

    Hacerle saber también a Vd. que el frontón de C/ [?], objeto de la reclamación, es abierto y está en dicha calle de toda la vida y nunca se han presentado reclamaciones por parte de los vecinos que viven en las inmediaciones, incluso la familia reclamante es una de las que viven en esa zona desde siempre”.

ANÁLISIS

  1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).

    Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

  2. Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

    En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

    La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

    La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

  3. Tras las reiteradas denuncias de los promotores de la queja, es obligación del Ayuntamiento de Cortes, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedad afectada (balcón, terraza o ventana del domicilio de los promotores de la queja en la C/ [?], [?], de la localidad de Cortes, tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepasen los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del D.F. 135/1989, de 8 de junio, el Ayuntamiento deberá adoptar las medidas oportunas para que tales vulneraciones de derechos ciudadanos no se produzcan o, en su caso, aplicar lo establecido en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

Por todo lo anterior

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Cortes el deber legal de ejercer las competencias y responsabilidades que en materia medioambiental le atribuye la legislación.

  2. Conceder un plazo de dos meses al referido Ayuntamiento para que informe sobre la aceptación de estos recordatorios de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución a don [?] y doña [?] y al Ayuntamiento de Cortes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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