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Resolución 207/2010, de 25 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?]

25 noviembre 2010

Obras Públicas y Servicios

Tema: Excluyen de proyecto urbnizador a una calle para posibilitar la apropiación de la misma por parte de un concejal

Exp: 10/573/O

: 207

Obras Públicas

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 12 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barásoain, por su actuación en contra del interés municipal.

    Exponía que el Ayuntamiento ha excluido de un proyecto de obras, subvencionado por el Gobierno de Navarra, una calle existente desde hace cientos de años, que da acceso a su vivienda en la calle [?].

    Manifestaba que el motivo de la exclusión y consecuente aislamiento de su vivienda es la pretensión de un miembro de Ayuntamiento de apropiarse de parte de la calle.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, dirigí escrito al Ayuntamiento de Barásoain, para que informasen sobre la cuestión planteada en la queja.

    Con fecha 29 de julio de 2010, se recibió el informe del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:
    “El vecino manifiesta en la queja que “ha sido excluido de un proyecto de obras, subvencionado por el Gobierno de Navarra, una calle existente hace cientos de años, que da acceso a su vivienda de la calle [?]”.

    Tal y como consta en el escrito de 19 de julio de 2010, que fue notificado por el Ayuntamiento al particular, el Ayuntamiento no ha excluido del proyecto la calle [?], sino que ha sido el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra quién le ha otorgado un R.I. bajo, motivo por el cual no ha sido incluida.

    Este vecino también manifiesta en la queja que el motivo de la exclusión y consecuente aislamiento de su vivienda es la pretensión de un miembro del Ayuntamiento de apropiarse de parte de la calle”. Ante esta afirmación, el Ayuntamiento declara que es falso que ningún miembro del Ayuntamiento intente apropiarse de parte de dicha calle”

  3. Dado el contenido del informe municipal, así como de la expuesto por el interesado en un segundo escrito, ampliatorio del inicial escrito de queja, que tuvo su entrada en esta Institución el 27 de julio de 2010, dirigí escrito a:

    Primero. El Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra para que informase sobre la exclusión de una parte de la calle [?], concretamente el tramo que conduce al número [?], del proyecto de pavimentación o urbanización, subvencionado por el Gobierno de Navarra, por habérsele otorgado un R.I. (Rentabilidad de Inversión) bajo.

    Segundo. El Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la existencia o no de un expediente de modificación catastral pendiente de resolver en el Servicio de Riqueza Territorial, por el que se pretende que una parte de la calle [?] (tramo anterior al número [?]) pase a propiedad particular.

  4. Con fecha de 29 de septiembre de 2010, se recibió el informe del Departamento de Economía y Hacienda, cuyo tenor literal es como sigue:

“En el escrito de la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra, se solicitan los antecedentes, en el caso de que existan, de la pretensión de modificación catastral “de una parte de la calle [?]”, así como de los informes emitidos por Riqueza Territorial.

Consultado el asunto al Servicio de Riqueza Territorial se ha contestado que con la información que se facilita en el oficio del Defensor del Pueblo de Navarra no se puede determinar que exista ó no expediente de modificación catastral sobre el tema que se indica. Y que, en todo caso, no consta ni del año pasado ni del presente, expediente alguno pendiente del municipio de Barásoain.

Asimismo, desde el servicio de Riqueza Territorial se ha consultado telefónicamente con la secretaría del Ayuntamiento de Barásoain, desde donde han indicado que dicho Ayuntamiento no ha enviado al Servicio de Riqueza Territorial expediente de modificación catastral cuyo objeto sea el mencionado en el escrito de la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra.

No obstante, si el interesado conociese la existencia de dicho expediente de modificación catastral pendiente de resolver en el Servicio de Riqueza Territorial, le agradecería aporte su número de expediente y fecha de solicitud”.

5. Con fecha de 9 de noviembre de 2010, se recibió el informe del Departamento de Administración Local, cuyo tenor literal es como sigue:

“La solicitud realizada en su día (febrero-marzo 2009) tanto por el Ayuntamiento de Barásoain (obras de pavimentación), como por la Mancomunidad de Mairaga-Zona Media (obras de renovación de redes de distribución de agua y saneamiento) para su inclusión en el Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012 de la inversión denominada “2ª fase de Renovación de Redes y Pavimentación en Barásoain”, no contemplaba ni incluía actuación alguna relativa al nº [?] de la calle [?].

Por consiguiente, difícilmente se le puede haber otorgado ninguna valoración a ese tramo de la calle. El servicio de Infraestructuras “supone” que cuando se menciona en la solicitud el término RI: rentabilidad de la inversión, en realidad quiere referirse al coeficiente DII: déficit de infraestructura individual.

En cualquier caso y por si pudiera servir de ayuda o referencia a esta cuestión, conforme a lo establecido en el Decreto Foral 5/2009 de 19 de enero (BON nº 21 de 18 de febrero de 2009) por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 16/2008 de 24 de octubre del Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012 anteriormente mencionado, y más concretamente a lo señalado en su artículo 12 a), para que una obra de pavimentación pueda ser considerada como “obra necesaria a corto plazo” y por tanto, calificada con un DII = 10, debe cumplir los siguientes requisitos (literal): “Las proyectadas para viales y plazas en zonas urbanas consolidadas por la edificación con afluencia alta de personas y/o vehículos que carezcan de pavimentación o ésta se encuentre en mal estado, así como muros de contención en mal estado ubicados en espacios públicos o los de nueva construcción por modificación de alineaciones de viales públicos y aquellas pavimentaciones que pudieran quedar en mal estado como consecuencia de la ejecución de obras de renovación de redes de abastecimiento y saneamiento”.

La motivación y justificación de la calificación con DII = 10 de la C/ [?], dentro del ámbito geográfico de la solicitud realizada para su inclusión en el Plan (y que como ya se ha comentado con anterioridad no contemplaba el tramo correspondiente al nº [?] de dicha calle), se debe al supuesto contemplado en el anterior párrafo referente al mal estado en que quedaría la calle al ejecutar las obras relativas a la renovación de redes de abastecimiento y saneamiento.

Por otra parte y por abundar en las circunstancias relativas al caso que nos ocupa, no es hasta mayo-junio de 2010, con mucha posterioridad a la inclusión en el Plan de Inversiones Locales 2009-2012 de las obras en cuestión, en fase ya de aprobación del correspondiente proyecto constructivo de dichas obras, no es hasta entonces cuando a don [?], jefe de sección de Planificación y Estudios del servicio de Infraestructuras Locales, a través de información municipal se informa de la solicitud de un vecino al Ayuntamiento para que se pavimentase la calle hasta su vivienda, siendo el propio alcalde quien argumenta la imposibilidad de satisfacer dicha pretensión en base a la existencia de algún litigio o contencioso por el derecho de paso a esa vivienda a través de una finca privada.

Así, el tramo mencionado por el quejante no ha sido excluido de ningún proyecto por este departamento porque nunca ha sido incluido en ninguna solicitud y, en cualquier caso, la existencia de un contencioso sobre paso por propiedad privada, dificultaría, cuando no impediría, cualquier actuación en el mismo desde el PIL”.

ANÁLISIS

  1. El estudio, tanto de los escritos del autor de la queja, como de los tres informes de la Administraciones Públicas, así como la comparativa de sus argumentos, conduce a sentar dos premisas que se presumen ciertas, salvo demostración documental de lo contrario, de las que se parte y que, a la vez, sustentan la resolución del expediente de queja. Tales premisas son:

    Primera. No se ha tramitado un procedimiento administrativo o judicial, bien por solicitud cursada ante el Ayuntamiento o ante el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, de alteración jurídica de la calificación del bien, de manera que una parte de la calle [?] (bien de dominio público) pase a titularidad de un particular. No existe, por tanto, ningún contencioso que impida o dificulte una actuación del Ayuntamiento dirigida a la pavimentación de las inmediaciones y accesos al número [?] de la calle [?]. El Ayuntamiento de Barásoain, de hecho, sin mediar condicionantes jurídicos, excluyó del proyecto de pavimentación de la calle [?] el tramo correspondiente al número [?].

    Segunda. Ante la contradicción existente entre los informes del Departamento de Administración Local y del Ayuntamiento de Barásoain, sobre los motivos de la exclusión del tramo de calle correspondiente al número [?] de la calle [?], del “Proyecto de Renovación de Redes y Pavimentación en Barásoain”, incluido en el Plan de Inversiones Locales 2009-2012, esta Institución considera que es más verosímil, por la lógica de los hechos y la razonabilidad de los argumentos expuestos, que los motivos de exclusión del referido tramo de calle del Proyecto de Pavimentación sean los expuestos en el informe del Departamento de Administración Local, pues sus afirmaciones se basan, fundamentalmente, en una realidad fáctica comprobable: el tramo de calle no figuraba en ninguna solicitud de pavimentación.

  2. Conforme al artículo 26.1 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, la pavimentación de las vías públicas es un servicio obligatorio a prestar por todos los municipios. La correcta prestación de este servicio exige la correspondiente programación o planificación previa de las obras a realizar a efectos de garantizar siempre la suficiente pavimentación de las vías públicas del suelo urbano de la localidad. Tal programación la hacen los municipios en ejercicio de la potestad de planificación que les otorga el artículo 4.1 c) de la citada Ley de Bases de Régimen Local. Y el ejercicio de esa potestad de planificación es, eminentemente, discrecional.

    Ahora bien, por imperativo legal, toda actuación discrecional debe ser motivada [artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común]. Por tanto, al tiempo de programar la pavimentación de la calle [?] y aprobar el correspondiente proyecto de obras, debieron incorporarse expresamente los motivos para la exclusión de la pavimentación del tramo de calle junto al número [?] de la citada vía pública.

    La contestación del Ayuntamiento de Barásoain, de 23 de julio de 2010, al requerimiento del autor de la queja, para que motivase la exclusión del tramo de calle junto a su casa, no se ajustó, tal y como se desprende del informe del Departamento de Administración Local, a la realidad de los hechos. Tal circunstancia se repitió en el informe municipal que se remitió a esta Institución.

    La motivación irregular o errónea de una decisión municipal equivale a la falta de motivación, lo que por sí misma constituye un vicio justificante de la anulación de la decisión adoptada, y, además, vulnera el principio de trasparencia que ha de informar todo actuar administrativo.

    En definitiva, todo lo analizado indica que el Ayuntamiento de Barásoain no ha satisfecho el deber de motivación, al que está legalmente obligado, y ha vulnerado el principio general de trasparencia en su relación con los ciudadanos (artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Barásoain su deber legal de ajustar su actuación a lo establecido en los artículos 3.5 y 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Hacer efectivo este recordatorio en este caso concreto, motivando suficientemente en derecho la exclusión de ese tramo de vía correspondiente al número [?] de la calle [?], o, en su caso, procediendo a la pavimentación del mismo, pavimentación que, a falta de una explicación objetiva, recomendamos que se haga, si se hace la del resto de la calle [?].

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barasoain, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado, al Ayuntamiento de Barasoain y a los Departamentos de Administración Local y Economía y Hacienda, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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