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Resolución 206/2007, de 2 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?].

02 noviembre 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica provocada por la actividad en locales de ocio ?piperos?

Exp: 07/264/M

: 206

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. Doña [?], don [?] y otros vecinos presentaron, el 2 de agosto de 2007, un escrito en esta Institución, por el que formulan una queja en relación con las molestias que les ocasiona la existencia de dos "piperos" destinados a locales de ocio, situados debajo de sus viviendas (concretamente debajo de los dormitorios de doña [?] y de sus hijos).

Según nos relatan, en el pasado mes de enero se dirigieron al Ayuntamiento de [?] denunciando los ruidos, especialmente los fines de semana y hasta altas horas de la madrugada, provenientes de los "piperos".

Exponen que las bajeras, situadas en la C/ [?], han sido alquilados a jóvenes por su propietario don [?].

Al ruido que se emite desde el interior de los locales se añade el comportamiento de sus asistentes en el exterior de los mismos (el continuo trasiego de motos, gritos y música alta).

2. Esta Institución, a la vista del contenido de la queja, solicitó, en escrito de 7 de agosto de 2007, una serie de documentos e informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de [?] que, a fecha de hoy, no han sido remitidos, a pesar del reitero que se le efectuó el pasado 25 de septiembre. Por ello, procede dictar resolución sobre el fondo del asunto, partiendo de los hechos que le constan y tomando como acreditados los contenidos de la queja, pues no se ha realizado por parte del Ayuntamiento actividad probatoria que permita contradecirlos.

3. En el expediente figuran las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento por la promotora de la queja y otro vecino, en fechas 8 y 9 de enero de 2007, así como el acta de medición de ruido, levantada por la Policía Foral y fechada el 11 de diciembre de 2005

De los datos que figuran en párrafos anteriores, deducimos que en la bajera de un edificio de viviendas se han instalado dos ?piperos? (txabisques), destinados a local de esparcimiento de jóvenes. Los piperos no cuentan con ninguna clase de autorización municipal.

ANÁLISIS

1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001-, entre otras, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando)

Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

2.- Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

3.- El Ayuntamiento de [?] tiene constancia de que los dos ?piperos?, a que se refiere la queja, incumplen, por una parte, la exigencia, establecida en el art. 1.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de contar con la correspondiente licencia municipal, a los locales de ámbito privado o carácter familiar, no abiertos a la publica concurrencia, si realizan actividades con fines de diversión o esparcimiento; y, por otra, el incumplimiento de la propia Ordenanza municipal, aprobada por el Pleno el 31 de julio de 2003 y publicada en BON nº 132/2003, de 15 de octubre, que respecto de los ?Piperos de Fiestas? regula lo siguiente:

Art. 2º. Se exigirá la inscripción de los ?Piperos de Fiestas? en la oficinas municipales.

Art. 4º Los ruidos no podrán sobrepasar los 30 decibelios de noche (entre las 22 y las 8 h.).

Art. 6º. Cualquiera de los ?piperos que pretenda permanecer abierto durante el resto del año deberá legalizar su situación tramitando en el Ayuntamiento la correspondiente solicitud acreditando la existencia de servicio higiénico y prevención de incendios.

Art. 9ª. Se sancionará con multas de 30 a 150 euros el incumplimiento de las normas aprobadas por este Ayuntamiento y en caso de ser reincidente en el incumplimiento de las mismas se procederá al cierre del ?pipero?.

El Ayuntamiento es plenamente consciente, incluso por denuncias vecinales, de la existencia de dos ?piperos? que incumplen lo establecido en la Ordenanza municipal. Es, asimismo, conocedor, por sonometría realizada por la Policía Foral, de que se han sobrepasado los límites de ruidos establecidos para la fuente emisora, tanto en la propia Ordenanza Municipal como en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

Por todo lo anterior, y en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

RESUELVO:

1º. Declarar vulnerados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde a los promotores de la queja, en su calidad de ciudadanos:

  • El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.).
  • El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.).
  • El derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.).

2º. Recordar el deber legal al Ayuntamiento de [?] de que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.

3º. Entender que existe base jurídica suficiente para reconocer, en el caso de que por los interesados se solicite, una indemnización adecuada por responsabilidad patrimonial u objetiva derivada del funcionamiento administrativo anormal del Ayuntamiento de [?] en los términos del art. 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º. Notificar la presente Resolución a Doña [?] y don [?] y al Ayuntamiento de [?], indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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