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Resolución 204/2007, de 30 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª [?].

30 octubre 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Denegación de visado y deficiente información de la promotora de la vivienda de protección oficial

Exp: 07/295/U

: 204

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

El día 6 de septiembre del año en curso se presentó escrito de queja por parte de Dª. [?], que versaba sobre la inadecuada tramitación de su solicitud de vivienda protegida, y su posterior denegación del visado del contrato de compraventa de la vivienda que le había sido adjudicada (Resolución 0925 de 12 de junio de 2007 del Director de Ordenación del Territorio y Vivienda).

Exponía que el 26 de junio de 2006 presentó solicitud de VPO en la promotora [?]. Según la interesada, en el momento de la presentación comunicó a la persona que le atendía, que había estado residiendo en un piso de acogida del Gobierno de Navarra y que aportaría documento acreditativo de dicha situación, a lo que la persona que recibió la documentación le respondió que no había problema. Esa misma tarde la interesada presentó documento en el que se hacía constar que desde 1990 hasta 1996 había residido en un piso hogar de la Asociación Navarra Nuevo Futuro.

Tras resultar adjudicataria, con fecha 31 de octubre formalizó la ficha de reserva y comenzó a realizar los pagos a la entidad privada. Nueve meses más tarde la interesada recibió la Resolución por la que se le denegaba el visado del contrato ya que habiendo sido ?adjudicataria en la reserva prevista en el art. 18.3.e) de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública de la vivienda en Navarra ? no había acreditado tal situación requiriendo para ello ?documento expedido por el Instituto Navarro de Bienestar Social?.

Ante dicha comunicación, y al no entender los motivos de dicha denegación, la interesada acudió a la promotora, donde le indicaron que no se preocupase, y que únicamente era necesario que aportase un documento expedido por el Departamento de Bienestar Social donde acreditase que efectivamente había estado bajo la guarda administrativa del Gobierno de Navarra.

Siguiendo las recomendaciones dadas, la interesada solicitó dicho certificado ante el Instituto Navarro de Bienestar Social, y lo presentó ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con fecha 28 de junio de 2007. Con fecha 14 de agosto de 2007, mediante Orden Foral 0444 se desestimó el recurso planteado por la interesada, esta vez especificando que no había quedado acreditada su condición de víctima de violencia de género.

Afirmaba la interesada, que ella en ningún momento hizo constar, ni manifestó, que fuera victima de violencia de género, pensando incluso, que en la Resolución 0925, de 12 de junio, se le solicitaba que acreditara la situación de guarda administrativa a través de documento expedido por el Instituto Navarro de Bienestar Social, por lo que en el recurso de alzada presentado no hizo alegación alguna, limitándose a aportar dicho documento.

Por otra parte considera excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que resultó adjudicataria hasta que se denegó el visado de compraventa. Añadía que además, durante este tiempo podía haber concurrido a otras promociones como la de [?], pudiendo haber resultado, a su juicio, adjudicataria.

Por todo ello solicitaba que se revisase la tramitación de su expediente teniendo en cuenta el perjuicio que le ha causado el haber sido considerada víctima de violencia de género cuando ella no manifestó en ningún momento tener dicha condición. Solicitaba asimismo, que en materia de protección de la vivienda se tenga en cuenta la situación en la que se encuentran los jóvenes que siendo menores de edad han tenido que acogerse a la guarda administrativa del Gobierno de Navarra, que en la mayoría de los casos, si no en todos, carecen de apoyo alguno.

A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

El Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, remite informe cuyo contenido literal es el siguiente:

?Dña. [?] resultó provisionalmente adjudicataria de una vivienda protegida (expediente 31/1-0037/2005), sita en [?] promovida por [?], tras convocatoria pública y aplicación de baremo.

La aplicación de las reservas y el baremo aprobado por Ley Foral 8/2004 conlleva la priorización en la adjudicación de vivienda protegida de unos solicitantes sobre otros en atención a determinadas circunstancias personales. Qué duda cabe que la norma pudo prever otras circunstancias, en su caso, como la que señala la señora [?] (?se tenga en cuenta la situación desfavorable en la que se encuentran los jóvenes que siendo menores de edad han tenido que acogerse a la guarda administrativa del Gobierno de Navarra.?). No obstante, y por los mismos motivos de fondo, también debería apoyarse a los huérfanos por la simple circunstancia objetiva de serlo, y sin tener en cuenta su actual situación económica.

En el presente caso, lo cierto es que en la solicitud de doña [?] para acceder a vivienda protegida se hizo constar incorrectamente su condición de víctima violencia de género (se acompaña fotocopia de su solicitud). En virtud de ese dato erróneo, como la propia interesada reconoce, se le incluyó en la reserva para dicho colectivo resultando incorrectamente adjudicataria provisional, ya que con su puntuación no hubiese resultado adjudicataria dentro de la reserva para empadronados en Navarra. En definitiva, doña [?] no tenía derecho a la vivienda protegida que [?] provisionalmente le adjudicó.

El expediente 31/1-0037/2005 obtuvo Calificación Provisional el 31 de enero de 2006.

El contrato entre la Sra. [?] y [?] se suscribió el 16 de noviembre de 2006.

El citado contrato se presentó para su visado el 18 de enero de 2007. El visado se denegó mediante Resolución de 12 de junio de 2007. La denegación se notificó a la interesada el 25 de junio de 2007.

Dña. [?] interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución el 28 junio de 2007, la resolución del recurso de alzada se notificó el 24 de agosto.

Finalmente, procede señalar que la Sra. [?] pudo haber concurrido libremente a cualquiera de las promociones convocadas y resultar, en su caso, adjudicataria, dado que mientras no conste el visado de contrato no hay impedimento alguno para ello. Cuestión distinta es que la interesada si desconocía el sistema de adjudicación de vivienda protegida en dos fases, y creyéndose eventual adjudicataria no lo hiciese así.?

ANÁLISIS

1. Resulta oportuno comenzar por exponer cuál es la configuración constitucional del derecho a la vivienda. El mismo aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, de acuerdo con el cual ?todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada?. El precepto encomienda a los poderes públicos la función de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Ha de repararse, no obstante, que nos encontramos en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del Título I), razón por la cual el derecho sólo puede ser alegado de acuerdo con las leyes de desarrollo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra. Dicha Ley Foral tiene por objeto contribuir a garantizar en Navarra el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución, regulando la oferta de vivienda protegida de modo que se adecue en la mayor medida posible a las necesidades reales.

El legislador, consciente de que la oferta de vivienda protegida puede no satisfacer plenamente la demanda, y habida cuenta de las exigencias derivadas del principio de igualdad, establece que la adjudicación habrá de hacerse mediante convocatoria pública y aplicación del correspondiente baremo (determinado por la propia Ley en el caso de la vivienda en propiedad y remitido a disposición reglamentaria en el caso de la vivienda en alquiler).

En definitiva, el derecho constitucional a la vivienda no implica que, ante una situación personal de necesidad, se tenga derecho a ser adjudicatario, automáticamente, de una vivienda protegida. Sí, por el contrario, a que se respeten los principios, procedimientos y baremos establecidos por la Ley o previstos por ella.

Dicho procedimiento se encuentra regulado básicamente en la ya mencionada Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, y en el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero. Así en el artículo 18 y siguientes se establece una reserva del 3 por 100 del número total de viviendas para las personas víctimas de violencia de género, que son aquellas que sean reconocidas como tales por el Departamento competente de Gobierno de Navarra (artículo 19.2), debiendo acreditarse mediante documento expedido por el Instituto Navarro de Bienestar Social (artículo 24.5 del Decreto Foral 4/2006).

2. Conforme a la hoja de solicitud rellenada por la interesada, de la que se adjunta copia en el informe remitido, resulta que en la casilla de reservas aparece claramente señalado tanto la casilla de empadronados en Navarra como la de víctimas de violencia de género. Afirma la interesada que ella en ningún momento señaló dicha casilla, sino que se hizo con posterioridad.

Al respecto, resulta necesario señalar que la promotora [?], es una entidad privada, y que en consecuencia su actuación no está sujeta a la supervisión de esta Institución, conforme lo establece la Ley Foral 4/2000, de 3 de Julio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. No obstante lo anterior, la actuación de esta entidad, en el ámbito de promoción de Viviendas de Protección Oficial, se encuentra sometida a la Ley Foral 8/2004,y además de las facultades de Inspección que corresponden al Departamento de Ordenación del Territorio y Vivienda, para velar por el cumplimiento de dicha Ley y demás disposiciones reglamentarias, el artículo 23 le obliga a verificar, antes del visado de los contratos, que las adjudicaciones se han hecho de acuerdo a los criterios establecidos en la citada Ley Foral, y en concreto sobre la correcta y justa aplicación del baremo único.

En el presente caso, lo cierto es que esta verificación no se realizó correctamente, por cuanto de la documentación presentada por la interesada de ninguna manera puede deducirse que cumplía con los requisitos para acceder a través de la reserva de víctimas de violencia de género.
De cualquier forma, según la información facilitada por el Departamento, con la puntuación obtenida por la interesada no hubiese sido adjudicataria dentro de la reserva para empadronados en Navarra.

3. Por otra parte la interesada hacía referencia a los perjuicios que le había causado el tiempo transcurrido desde la firma del contrato que se realizó el 16 de noviembre, hasta la denegación de visado, que fue el 12 de junio. Afirmaba la interesada que durante todo este tiempo ha ido abonando el 10% del valor del total del piso, así como las mensualidades a la promotora y los intereses del aval bancario, asimismo, había dejado de concurrir a otras campañas. En el informe remitido por el Departamento, se indica que, efectivamente, el contrato fue suscrito el pasado 16 de noviembre, presentándose para su visado el 18 de enero, y siendo denegado mediante Resolución de 12 de junio de 2007.

Al respecto el artículo 47 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre establece que ? los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente."

En este caso, el Decreto Foral 4/2006, en su artículo 43 establece un plazo máximo de 15 días para solicitar el visado desde la fecha de suscripción del contrato, y, una vez presentado, el artículo 8 del mismo Decreto concede a la Administración un plazo de tres meses para el visado de los mismos.

Comparando la tramitación de este tipo de procedimientos y el modo en que se ha desarrollado este expediente se llega a la conclusión de que ni la promotora, ni la Administración han respetado los plazos establecidos por la normativa señalada.

El art. 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la obligatoriedad de los términos y plazos, establece que: ? Los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos". Entendemos que en un procedimiento de este tipo, con las consecuencias económicas y personales que el mismo conlleva para los que participan en el mismo, debe cumplirse con los plazos legalmente previstos.

A mayor abundamiento, incluso la propia Ley Foral, en su artículo 28 configura como infracción leve el retraso injustificado en la presentación del visado de los contratos de compraventa, correspondiendo al Departamento de Ordenación de Territorio y Vivienda ejercer la potestad sancionadora.

Por otra parte, y en relación a las posibles promociones a las que la interesada podía haber concurrido, lo cierto es que hasta que no se procede al visado del contrato la vivienda no se adjudica definitivamente, y por tanto, se puede concurrir a otras promociones. Sin embargo, esta Institución considera, como ya hemos mencionado con anterioridad, que el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio debe velar porque el proceso realizado por los promotores privados se haga de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 8/2004.

Por ello, entendemos que se debe reforzar la colaboración con las empresas promotoras con el fin de asegurar que los procesos de adjudicación se hagan lo más correctamente posible, para que supuestos como el plantado no vuelvan a suceder.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º Entender que se ha vulnerado el derecho de Doña [?] al cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

2º Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio su deber legal de dar cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley Foral 8/2004, y el Decreto Foral 6/2006.

3º Recomendar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio que en próximas promociones se intensifique el control respecto a los procedimientos de adjudicación gestionados por las promotoras.

4º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º Notificar esta resolución a Doña [?] y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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