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Resolución 202/2010, de 18 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

18 noviembre 2010

Bienestar social

Tema: Denegación de ayuda económica dos años después del fallecimiento

Exp: 10/709/B

: 202

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 14 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, en relación con la comunicación de la resolución de un expediente de ayuda solicitada por su madre, producida dos años después de su fallecimiento.

    Exponía que, dos años después del fallecimiento de su madre, doña [?], recibió en su domicilio una notificación de la Resolución 2253/2010, de 17 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia. En dicha Resolución, se comunicaba la denegación de la ayuda por “falta de consignación presupuestaria”.

    El autor de la queja manifiesta esta frente a lo que considera un proceder negligente y una falta de delicadeza de la Agencia Navarra para la Dependencia, que, dos años después del correspondiente a la petición de la ayuda y del fallecimiento de la interesada, ha remitido una comunicación como la descrita.

    Manifiesta que, ya en su momento, tras comunicarse la citación para proceder a la valoración de la situación de dependencia de su madre, dirigió comunicación a la Agencia Navarra de la Dependencia informando del fallecimiento y adjuntando certificado de defunción.

    Entiende el interesado que la Administración, con los medios de que dispone, debería evitar actuaciones como la que ha motivado su queja, denunciando lo absurdo de la situación.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 26 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado, en el que se expresa lo siguiente:

“Con fecha 24 de septiembre de 2008, doña [?] solicitó ayuda extraordinaria en el área de la tercera edad para la adquisición de una barandilla de cama y un cinturón de seguridad por importe de 140,43 €.

Tales conceptos únicamente podían ser atendidos a través de las ayudas extraordinarias previstas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, que regula las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, cuyo artículo 7 las define como las destinadas a resolver situaciones de emergencia y, entre otras, las tendentes a facilitar la movilidad de disminuidos físicos.

El apartado segundo de dicho artículo 7, establece que la cuantía de estas ayudas, de percepción única y no periódica, estará en función de las circunstancias excepcionales que concurran en el supuesto concreto, atendiendo para su concesión a los siguientes criterios:

  • El tipo de necesidad surgida.
  • Urgencia de la misma.
  • Situación socioeconómica del solicitante.
  • Excepcionalidad de la situación

Por su parte el artículo 4 de dicha norma establece que la concesión de las ayudas estará supeditada, en todo caso, a las consignaciones presupuestarias disponibles al efecto en el momento de la resolución administrativa de las solicitudes.

Los criterios, topes máximos y baremos de aplicación necesarios para una mayor concreción en la gestión de las ayudas referidas, fueron aprobados, en el año 2008 en el que se formuló la solicitud objeto del presente informe, mediante la Resolución 1135/2008, de 10 de abril, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia.

En dicha Resolución se especificaba que la finalidad de dichas ayudas era facilitar a personas de tercera edad su normal desenvolvimiento en las actividades ordinarias de su vida diaria, ante las dificultades sobrevenidas como consecuencia de la propia edad, subvencionando la adquisición de elementos que beneficien su bienestar, su movilidad o su situación físico-sanitaria. Igualmente su objeto se extendía a la adaptación de viviendas en que dichas personas habitan, favoreciendo su seguridad y comodidad y, en definitiva, posibilitando el arraigo en el domicilio y la promoción de la autonomía personal.

Esta resolución, al no concretar plazo de presentación, permitía que la presentación se realizase a lo largo de todo el año natural, valorándose y resolviéndose siguiendo el procedimiento de evaluación individualizada, según la fecha de entrada de la solicitud en el registro habilitado al efecto.

El apartado 11 de dicha Resolución, finalmente, disponía que la concesión de las ayudas estaba supeditada a las consignaciones presupuestarias disponibles al efecto.

Durante el año 2008, la partida presupuestaria consignada al efecto para el abono de estas ayudas extraordinarias (920005-91810-4809-231405 denominada “Ayudas técnicas y a la movilidad de personas de la tercera edad”) no dispuso de crédito presupuestario suficiente para el abono de todas las solicitudes presentadas.

Ante esta situación, se adoptó la decisión de aplazar la resolución de estas ayudas al siguiente ejercicio presupuestario, siendo la intención tramitar las solicitudes pendientes con cargo a la partida del año siguiente, 2009, tal como, por otra parte, ya se había hecho en ocasiones anteriores.

En dicho ejercicio, sin embargo, no se dispuso de crédito presupuestario para abordar las ayudas a las que venimos haciendo referencia, razón por la que no fue aprobada una Resolución fijando los criterios como en años anteriores, a pesar de lo cual, los interesados continuaron presentando solicitudes referidas a estas ayudas.

Finalmente, en el año 2010, se ha contado nuevamente con una partida presupuestaria destinada a este tipo de ayudas. No obstante, la partida presupuestaria consignada al efecto, 920005-91810-4809-231003 denominada “Ayudas técnicas y a la movilidad de personas dependientes” está, únicamente, dirigida a la concesión de ayudas a personas dependientes, resultando imposible el abono de solicitudes pendientes de años anteriores con cargo a esta partida.

Teniendo esto en cuenta, por Orden Foral 272/2010, de 2 de septiembre, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se ha aprobado una convocatoria dirigida a la concesión de subvenciones a personas dependientes, domiciliadas en Navarra, para la adquisición de productos de apoyo y realización de obras de accesibilidad y adaptación del hogar para la promoción de la autonomía personal y la prevención de la dependencia en el ámbito de Asuntos Sociales.

Con arreglo a la misma, las personas dependientes pueden solicitar estas ayudas, siendo subvencionables aquellos gastos efectivamente acreditados que se hayan realizado en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010.

De esta forma, se ha pretendido minimizar los efectos negativos derivados de la falta de crédito presupuestario disponible durante los ejercicios 2008 y 2009 para financiar las referidas ayudas.

Resultaba, sin embargo, inevitable proceder a la resolución de todas las solicitudes de ayudas extraordinarias en el área de tercera edad y en el área de discapacidad pendientes de resolución referidas a los años 2008 y 2009, atendiendo con ello a la obligación establecida por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De conformidad con este precepto, se procedió a la resolución denegatoria de todas las solicitudes de ayudas extraordinarias que, como la del caso de la persona que formula la queja, se encontraban pendientes, debido a la falta de consignación presupuestaria, motivo, por otra parte, previsto por la normativa reguladora de estas ayudas.

Este es, por tanto, el motivo de una tan tardía resolución de la solicitud formulada, en este caso, incluso, posterior al fallecimiento de la madre del interesado, circunstancia que lamentamos profundamente”.

ANÁLISIS

  1. El autor de la queja denuncia la actuación de la Agencia Navarra para la Dependencia en la tramitación de un expediente iniciado por su madre, mediante solicitud de 24 de septiembre de 2008, en la que se instaba la concesión de una ayuda económica extraordinaria en el área de la tercera edad.

    Con fecha 13 de octubre de 2008, la madre del autor de la queja falleció, defunción que fue puesta en conocimiento de la Agencia Navarra de la Dependencia con ocasión de un requerimiento para la valoración de la dependencia de aquella, mediante correo electrónico que el señor Gil dirigió a la Administración y al que adjuntaba una copia de la certificación del Registro Civil.

    El expediente relativo a la ayuda económica solicitada no ha sido resuelto hasta el día 17 de junio de 2010 (Resolución 2253/2010, denegatoria por falta de consignación presupuestaria), dirigiendo la Agencia Navarra para la Dependencia la notificación a la señora Vera, según consta en el apartado segundo de la Resolución.

    El señor Gil denuncia lo negligente de tal actuación, tanto por la demora, como por dirigir notificaciones que, por lo expuesto en su queja, califica de absurdas.

    Por parte del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se explican las razones que han justificado la demora en el dictado de la resolución, señalándose que, ello no obstante, esta ha de emitirse necesariamente, pues así lo impone la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lamentando la situación producida.

  2. Ciertamente, y aunque la negligencia no tenga efectos jurídicos materiales, no cabe sino convenir con el autor de la queja en que la misma existe.

    Por un lado, es patente la extemporaneidad de la resolución, pues, más allá de las explicaciones dadas en el informe remitido por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que jalonan el actuar de la Administración y en las que se aprecia el propósito de poder dar respuesta satisfactoria a las solicitudes presentadas, lo cierto es que se incumplió el deber legal de resolver el procedimiento en el plazo establecido, deber a que se refieren la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que, para el caso de la concreta prestación solicitada, era de tres meses.

    La falta de consignación presupuestaria es, efectivamente, causa de denegación de las subvenciones que otorga la Administración, pero en nada afecta a la obligación de resolver y de hacerlo en el plazo establecido a tal efecto. Si la decisión que adoptó la Agencia Navarra para la Dependencia en su momento, en relación con las solicitudes de estas ayudas que no podían ser atendidas por falta de consignación, tal y como se expone, fue la de aplazar la tramitación de los expedientes hasta el siguiente ejercicio, esto es lo que hubo de comunicarse a los interesados en su debido momento.

    Lo que es innegable es que todo ciudadano que presenta una solicitud tiene derecho a recibir una respuesta temporánea, y este es el derecho que es inobservado cuando la Administración pública demora la comunicación de sus decisiones, cualesquiera que sean las mismas.

  3. Por otro lado, al margen de lo anterior, concurre en el caso la circunstancia de que la persona que había presentado la solicitud falleció poco después de formularla, poniéndolo el autor de la queja en conocimiento de la Agencia Navarra de la Dependencia. A pesar de ello, la Administración dictó la resolución denegatoria referida y dirigió la notificación a la persona fallecida.

    Tal y como se señala en el informe emitido por la Administración, la legislación impone la resolución de todos los procedimientos, razón por la cual su dictado, aunque sea tardíamente, es jurídicamente procedente.

    Sin embargo, producido el fallecimiento de la persona interesada, ha de reparar la Administración en que el elemento subjetivo del acto necesariamente varía y las actuaciones, huelga decirlo, ya no pueden entenderse con aquella. Y esto, aparte de las reglas del derecho sucesorio, lo impone también la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 31.3 se refiere a la transmisibilidad de las relaciones jurídicas y a la sucesión “cualquiera que sea el estado del procedimiento”.

    Por lo razonado, la Agencia Navarra para la Dependencia puede y debe evitar actuaciones como la de la queja, comunicando sus decisiones en los plazos previstos en la normativa vigente y, de fallecer los ciudadanos interesados y de constar tal fallecimiento, entendiendo sus actuaciones con quien suceda en la relación jurídica de que se trate. La inobservancia de tales reglas procedimentales, tenga o no relevancia práctica, lleva a situaciones como la descrita en la queja, que pueden molestar a los ciudadanos y que la Agencia Navarra para la Dependencia ha de evitar.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte su deber legal de observar lo dispuesto por los artículos 42 y 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la resolución en plazo de los procedimientos y a la transmisibilidad de las relaciones jurídicas objeto de los mismos.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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