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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias continuas ocasionadas por bajeras ubicadas en su calle
Exp: 07/208/M
Nº: 201
Medio Ambiente
El día 19 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por Don [?], en relación a las continuas molestias ocasionadas por las bajeras ubicadas en la calle [?] nº [?] de [?], y, más concretamente, la que esta situada en los bajos de su domicilio, donde grupos de jóvenes se reúnen habitualmente.
En su escrito, nos exponía que dichos jóvenes causan innumerables molestias al vecindario, puesto que continuamente se escuchan, a cualquier hora del día y de la noche, portazos, gritos y tránsito de personas. Asimismo, indicaba que las molestias se intensifican los fines de semana, llegando a ocupar los usuarios de las bajeras la vía pública con butacas y sillas, lo que dificulta el tránsito peatonal.
Tras haber dirigido un correo electrónico al Ayuntamiento de [?] denunciando la situación, el interesado afirmaba que las molestias no habían cesado.
A fin de resolver en la forma conveniente la queja y poder determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de [?] para que informase sobre las cuestiones planteadas.
Con fecha 16 de octubre el Ayuntamiento de [?] remite contestación en la que nos informa de que efectivamente existen seis locales en la Calle [?], a los que se les da un uso lúdico y donde se producen reuniones de jóvenes. Dichas bajeras, son controladas por la Policía Municipal de [?], especialmente tras las quejas recibidas por los vecinos de la zona debido a los ruidos provenientes de las mismas.
A raíz del control efectuado, indica el Ayuntamiento que se han supervisado las seis bajeras existentes en la referida zona, habiéndose incoado cinco expedientes en Disciplina Urbanística, puesto que uno de los locales cuenta con todas las licencias preceptivas para su funcionamiento.
En concreto, en cada uno de los cinco expedientes incoados se ha dictado una Resolución ordenando el cierre cautelar de los respectivos locales, si bien los procedimientos administrativos se encuentran en diferentes fases, por lo que habrá que esperar a la finalización de los mismos para ver si los usuarios se adecuan a las condiciones exigidas, o por el contrario debe procederse al cierre de los locales.
Finaliza el informe señalando que desde el Ayuntamiento " se está y se va seguir estando para eliminar las molestias que estas bajeras ocasionan a los vecinos de la calle [?]".
Procede comenzar por señalar que el contenido de la queja formulada por el interesado se relaciona con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Española, de acuerdo con el cual ?todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo?.
Asimismo, han de entenderse afectados los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos por el artículo 18 de la Norma Fundamental.
La normativa derivada del citado artículo 45 de la Constitución, así como de las exigencias del Derecho Comunitario en la materia, es amplia y variada. Por lo que en este momento interesa, a la vista de los hechos denunciados en la queja, ha de destacarse, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud, que atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
Asimismo, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, se ocupa de regular las actividades y, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, siendo éste además, según su artículo 2.1, de obligado cumplimiento en la Comunidad Foral de Navarra sin perjuicio del posterior desarrollo que el propio Ayuntamiento realice a través de ordenanzas.
De otra parte, la reforma operada en el artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989, sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, por la Ley Foral 26/2001, vino motivada, entre otras razones, por la necesidad de colmar una laguna normativa que presentaba la citada Ley Foral de espectáculos públicos que ?regula los espectáculos o actividades recreativas que vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no fines lucrativos y se realicen de modo habitual o esporádico.
En consecuencia, quedaban excluidos de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia?, como dice textualmente la exposición de motivos de la mencionada Ley Foral de reforma.
Establece en la actualidad el mencionado precepto (artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989) que: ? los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento deben reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.?
En consecuencia, resulta indudable que, en relación con los hechos que motivaron la queja, el Ayuntamiento de [?] es competente para inspeccionar dichos locales, para acordar la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la suspensión o paralización, y, finalmente, para imponer las correspondientes sanciones, tal y como ya está realizando puesto que ha procedido a comprobar el estado de los locales requiriendo las preceptivas licencias, y se ha actuado en consecuencia incoando expedientes de Disciplina Urbanística.
Por todo lo anterior, y al entender que por parte del Ayuntamiento de [?] se está actuando con diligencia para tratar de solucionar el problema expuesto,
1º. Archivar el expediente iniciado mediante queja formulada por D. [?] al haber asumido el Ayuntamiento de [?] el deber de incoar los expedientes de Disciplina Urbanística.
3º. Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de [?] y a D. [?], haciéndoles constar que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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