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Resolución 200/2009, de 14 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don Francisco [?].

14 octubre 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: Demoras e incumplimientos en la tramitación de expedientes urbanísticos

Exp: 08/561/U

: 200

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 28 de agosto de 2009, tuvo entrada en esta Institución un correo electrónico remitido por don Francisco [?], por el que ponía en conocimiento de esta Institución el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Atez, del compromiso, asumido en la contestación al Recordatorio de deberes legales que formule al Ayuntamiento en Resolución 11/2009, de 26 de enero. En la contestación a la Resolución, el ente local exponía que: “Esta Alcaldía se compromete a evitar estas situaciones en el futuro e informa que ya se están poniendo los medios necesarios para ello”. Las situaciones se corresponden a demoras e incumplimientos en tramitación de expedientes urbanísticos que afectaban a la solicitud de don [?] para construir una vivienda en Parcela [?] del polígono [?], sita en el Concejo de Beunza.

    Recientemente hemos tenido conocimiento, por escrito del promotor de la queja, que el ente local le ha requerido una documentación que ya fue entregada en su día en dependencias municipales.

    A ello, se añade el tiempo transcurrido, desde el mes de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada interpuesto por el promotor de la queja contra la resolución del Concejo de Beunza, de 19 de septiembre de 2008, denegando la licencia de obras para construcción de vivienda unifamiliar, dado el informe preceptivo y vinculante emitido por el Ayuntamiento de Atez en sentido desfavorable, Así como, el escrito municipal, de fecha 20 de julio de 2009, trasladando al Sr. [?] informes del Técnico Urbanista del Ayuntamiento, de 22 de junio de 2009, y del Asesor Jurídico, de 3 de julio de 2009, requiriéndole un conjunto de documentos y planos que complementen los adjuntados en su día (13 de noviembre de 2007 y el 30 de mayo de 2008) a la solicitud.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento del Valle de Atez, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha del pasado 6 de octubre, tuvo su entrada en esta Institución el informe de la Sra. Alcaldesa, en el que expone:

    “En fecha de 20/05/09 la Alcaldía del Ayuntamiento de Atez interpone Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, contra la Resolución nº1688 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha de 27/03/09, por la que se estima el Recurso de Alzada ante el TAN nº08-6044 interpuesto por D. [?] contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Atez de fecha de 28 de Julio de 2009, sobre denegación de informe favorable para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela 30 del polígono 12, en el paraje Dorrondoa de Beunza, Valle de Atez .

    En fecha de Agosto/Septiembre de 2009 el Juzgado de lo Contencioso ­Administrativo nº1 dictamina la caducidad de dicho Recurso.
    Previamente, los servicios urbanísticos del Ayuntamiento de Atez emiten varios Informes (que se adjuntan junto con el presente escrito) y de los cuales se da traslado al interesado junto con el requerimiento referido. En los mismos se concluye lo siguiente:

    "De acuerdo con el contenido de la Resolución del TAN procede el otorgamiento del Informe Favorable preceptivo para que posteriormente el Concejo de Beunza otorgue la Licencia de Obras, por cuanto que en el caso de Atez,al no existir Planeamiento urbanístico, la autorización del Gobierno de Navarra conlleva a la concesión de la licencia de obras.

    Por ello y basándose el derecho a la obtención de la Licencia de Obras en la legalidad de la citada autorización del Gobierno de Navarra, el derecho del interesado a obtener la Licencia (y la obligación del Ayuntamiento de Atez de emitir Informe Favorable) subsiste en tanto en cuanto finalmente tal Autorización no sea anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (está pendiente de resolución el recurso interpuesto…) Con todo, el Letrado abajo firmante, con base a los fundamentos legales anteriormente expuestos, entiende que el Ayuntamiento de Atez, en virtud de las competencias y facultades que la Ley le otorga, está facultado en este caso (incluso obligado) a EXIGIR al interesado que, a la hora de ejecutar las obras: asegure y otorgue garantías para que el resultado final sea acorde con los aspectos siguientes:

    El terreno público que va a ser modificado para dar acceso a la vivienda deberá urbanizarse de acuerdo a las condiciones prefijadas por el Ayuntamiento en los Informes del Arquitecto municipal.

    Las redes generales de abastecimiento y saneamiento, cuyo trazado va a ser completado por el interesado, y las acometidas de conexión a las mismas, deberán realizarse de acuerdo a las condiciones prefijadas por el Ayuntamiento en los Informes del Arquitecto municipal.

    En todo momento permanece vigente la obligación del interesado de adaptar su edificación al ambiente: en cuanto a parámetros exteriores y cubierta totalmente terminados, con empleo de las formas y materiales que menor impacto produzcan y los colores, que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

    Por todo ello, previamente al otorgamiento de dicho Informe Favorable, el interesado deberá SUBSANAR las carencias del proyecto y cuestiones que no quedan del todo definidas y que han sido relacionadas en el Informe del Arquitecto asesor.

    En cualquier caso, el cumplimiento de estas obligaciones por parte del interesado deberá quedar acreditado con anterioridad al otorgamiento de la Licencia de Primera Utilización."

    Desde el punto de vista técnico las obras de construcción de una nueva vivienda pretendidas por el interesado suponen así mismo otras obras, complementarias a la anterior, para dar a la futura vivienda los servicios (abastecimiento, saneamiento, energía eléctrica) y acondicionamiento de un acceso rodado, con los que ahora no cuenta.

    Las exigencias de subsanación y/o aclaración de estos aspectos por parte del Ayuntamiento se han realizado siempre con el soporte de un Informe del Arquitecto Municipal. No se trata pues de exigencias sin sentido sino de exigencias de aclaración y subsanación de aspectos importantes que afectan a la urbanización de esta parte del pueblo. El Ayuntamiento tiene la obligación de garantizar estos servicios a los vecinos de Beunza y es de su competencia y obligación velar por los mismos y, en consecuencia, determinar cuáles son las condiciones de urbanización y redes idóneas, siempre con el suficiente criterio técnico.

    En el Informe Jurídico referido anteriormente se explica pormenorizadamente y razonadamente esta obligación del Ayuntamiento de Atez.

    El interesado, lejos de encargar a su Arquitecto una “separata” o Anexo que explique y aclare de una manera coherente y con criterios técnicos cómo va a llevar a cabo estas obras de urbanización y conexión con las redes ha ido presentando cierta documentación complementaria firmada por él mismo y por ello sin el consiguiente respaldo técnico y profesional ya que dicho interesado no reúne la condición de Arquitecto Superior. Así pues, ha ido presentando varios planos de proyectos ajenos al suyo en los que “a mano” ha ido marcando cómo va a ejecutar las obras…

    Igualmente, en Informe Jurídico de fecha, de 16/09/09, se concluye lo siguiente:

    Si bien el interesado ha dado respuesta a varias de Las cuestiones requeridas resulta necesario La presentación de un Anexo al Proyecto firmado por Técnico Competente y visado por su colegio profesional de manera que contemple las obras de urbanización a ejecutar con La definición propia de un proyecto (documento técnico). Esta exigencia constituye una práctica habitual en la inmensa mayoría de Los Ayuntamientos en estos supuestos.

    En definitiva, al interesado se le ha informado que efectivamente se le va a conceder la Licencia de obras pero que previamente DEBE aclarar y subsanar estas cuestiones relativas a las obras complementarias de urbanización que va a realizar, y que el Ayuntamiento es competente para hacerle esta exigencia ya que es el responsable de los servicios y que por ello tiene que contar con la suficiente garantía de que estas obras se van a ejecutar con arreglo a los criterios y exigencias técnicas adecuadas y que para ello, tal y como se exige en la inmensa mayoría de los Ayuntamientos de Navarra, es preciso que presente un Anexo a su Proyecto Técnico de la vivienda, firmado por técnico competente y debidamente visado.

ANÁLISIS

  1. Por Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN), de 27 de marzo de 2009, se estima recurso de alzada interpuesto por el promotor de la queja contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Atez, de 28 de julio de 2008, que denegó el informe favorable para la concesión de la licencia de obras que solicitó en su día ante el Concejo de Beunza. En esta Resolución, que ya ha devenido firme, se declara de una forma precisa e inequívoca que el Ayuntamiento está obligado a informar favorablemente la concesión de la licencia de obras para construcción de una vivienda unifamiliar en Beunza instada por el promotor de la queja.

    Como expone la Resolución del TAN, tras la autorización administrativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sólo cabe el control municipal sobre el deber de adaptación al ambiente, “en cuanto a parámetros exteriores y cubierta totalmente terminados, con empleo de las formas y materiales que menor impacto produzcan y los colores, que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje. Y ni aún en este supuesto procede la denegación sin más de la licencia o informe favorable, ya que previamente deberá requerirse la subsanación de los defectos que se observen al respecto, debiendo denegar sólo en el supuesto de no atender dicho requerimiento”.

    La Resolución del TAN motiva la anulación de la resolución de Alcaldía en que “no basándose la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Atez, de fecha 28 de julio de 2008, por la que se deniega el informe favorable a la concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, en un incumplimiento del deber de adaptación al ambiente requerido por el propio Ayuntamiento, y que el recurrente no haya subsanado, única razón posible para separarse de la autorización autonómica, procede la estimación del presente recurso de alzada y anular la resolución impugnada por no se conforme a Derecho”.

    Siendo firme esta resolución del TAN, de conformidad con el art. 29.1 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales, en cuanto establece que “La ejecución de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo objeto del mismo”, la Alcaldía debe proceder al cumplimiento de la misma, es decir, a la emisión de informe favorable para que el Concejo de Beunza conceda al promotor de la queja licencia de edificación de la vivienda unifamiliar.

  2. De otro lado, conviene recordar que el tema de la queja ya fue objeto de un Resolución de esta Institución, en concreto, de la Resolución 11/2009, de 26 de enero, del Defensor del Pueblo de Navarra, que resolviendo la queja presentada por el Sr. [?], recordábamos al Ayuntamiento del Valle de Atez su deber legal de dar cumplimiento generalizado a las normas y reglas establecidas por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como ajustar su actuación a los principios y criterios promulgados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dada la irregular inactividad municipal que perjudicó los intereses del promotor de la queja, al no respetar en su actuación los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia y servicio a los ciudadanos (art. 3 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo común).
  3. Pues bien, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y, en concreto, que el Ayuntamiento del Valle de Atez conoce desde el mes de marzo la Resolución del TAN, que, insistimos, ya ha adquirido firmeza, sorprende que el Ayuntamiento todavía no haya emitido el informe favorable preceptivo para la posterior concesión por parte del Concejo de Beunza de licencia de obras. Tal retraso evidencia que el Ayuntamiento persiste en su posición obstaculizadora a la ejecución de la resolución del TAN incurriendo en las mismas irregularidades que evidenciamos en nuestra Resolución 11/2009, de 28 de enero; irregularidades encaminadas a alargar en el tiempo el obligado informe favorable para la concesión de la licencia de obras, lo que supone un inequívoco fraude de ley.
  4. Finalmente, respecto a lo aducido por el Ayuntamiento en su informe, esto es, a la necesidad de que el peticionario de la licencia, complete el proyecto técnico de la vivienda en lo referente a la urbanización exterior, cabe señalar que tiene solución a través de la concesión de la licencia que, en su caso, otorgará el Concejo, quien podrá otorgarla incorporando las pertinentes condiciones al respecto.
  5. Sobre las condiciones que pueden incorporarse a una licencia urbanística es conveniente recordar que, por ser de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente deben otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable, y que partiendo de este axioma, en lo relativo a su condicionamiento, la doctrina jurisprudencial insiste al respecto en que sólo es posible introducir condiciones en su otorgamiento cuando éstas integran “conditiones iuris”, es decir, cláusulas que eviten la denegación mediante la incorporación a la licencia de exigencias derivadas del ordenamiento vigente y que sin embargo no aparecían en la petición formulada por el administrado. Con estas “conditiones iuris” se hace viable el otorgamiento de la licencia adaptando, completando o eliminando extremos de un proyecto no ajustado a la ordenación urbanística, siendo de añadir que tales condiciones “deben” ser introducidas precisamente por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad. (Entre otras, SSTS de 2 de febrero de 1989 -RJ. 800-, 8 de julio de 1989 -RJ 5592- y 2 de julio de 1991 -RJ 5727-).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Atez su deber legal de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 29.1 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales, procediendo a la inmediata y efectiva emisión del informe favorable para la posterior concesión de licencia por el Concejo de Beunza.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Atez para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a las instancias presentadas.

  3. Notificar esta decisión al Ayuntamiento del Valle de Atez y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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