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Resolución 20/2011, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra (10/939), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

28 enero 2011

Función Pública

Tema: Reconocimiento de antigüedad a profesores de religión

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en representación del Sindicato Independiente [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación por la falta de reconocimiento de los años trabajados antes de septiembre de 2000 por los profesores de religión a efectos de reconocimiento de la antigüedad.

    Exponía en la queja que, con fecha 19 de enero de 2010, presentó un escrito ante el Departamento de Educación solicitando que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad a los profesores de religión, se aceptasen como válidos los certificados de los directores del centro que acrediten los años trabajados en el colegio con anterioridad al 1 de septiembre de 2000, pero que por Resolución 289/2010, de 15 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, se desestimó su solicitud, a la par que se le remitía a la Secretaría General Técnica del Departamento, por ser el órgano competente para emitir certificados de datos que obren en poder del Departamento de Educación.

    Manifestaba que, con fecha de 11 de marzo de 2010, dirigió escrito a la Secretaría General Técnica solicitando que, a efectos de reconocer los servicios prestados por los profesores de religión y ante la falta de contratos escritos por los servicios prestados antes de septiembre de 2000, se procediera a la certificación y reconocimiento de los mismos tras la petición del interesado y la entrega de la documentación indicativa de la prestación docente realizada. En el escrito indicaba que, como ya se ha hecho en otras Comunidades Autónomas, debía darse validez a la aportación de pruebas tales como certificados del Arzobispado, actas de centros educativos, etc., en cuanto permitan acreditar servicios efectivamente prestados con anterioridad a septiembre del año 2000.

    También manifestaba que, a fecha de interposición de la queja, no ha recibido contestación a dicho escrito.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 26 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, en la que se hace constar lo siguiente:

Doña [?], en representación del Sindicato Independiente [?], presentó con fecha de 19 de enero de 2010 un escrito dirigido al Servicio de Recursos Humanos solicitando que se acepten como válidos los certificados de los Directores de centro para acreditar los servicios prestados como Profesorado de religión.

En respuesta a la citada solicitud se dictó la Resolución 289/2010, 15 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, que no fue recurrida en tiempo y forma y por lo tanto devino en firme. El texto de la Resolución es el siguiente:

“RESOLUCIÓN 289/2010, 15 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de servicios como Profesorado de religión mediante certificados de los Directores de centro a doña [?], en representación del sindicato [?].

Doña [?], en representación del sindicato [?], presenta un escrito solicitando que se acepten como válidos los certificados de los Directores de centro para acreditar los servicios prestados como Profesorado de religión.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo de 15 de enero de 2007, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la antigüedad se computará por los servicios prestados desde el ingreso en cada Administración, siempre que se acrediten mediante certificación expedida por la autoridad correspondiente.

La Orden Ministerial de 16 de julio 1980 sobre enseñanza de la Religión y Moral Católica en los Centros docentes de Educación Preescolar y de Educación General Básica disponía que la materia de la religión será impartida preferentemente por Profesores del Centro que se consideren competentes para impartir dicha enseñanza

No obstante, ante la ausencia del citado profesorado se estableció un sistema mediante el cual, a propuesta de la Jerarquía Eclesiástica, el Delegado Provincial del Ministerio de Educación nombraba a las personas idóneas sin contraer ninguna relación de servicios con ellas.

El especial régimen de nombramientos que se realizó con anterioridad a 1 de septiembre de 2000, y que ha sido expuesto, implica que ni el Ministerio de Educación ni el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra disponga de los datos relativos a los servicios prestados por el profesorado de religión en centros públicos antes del 1 de septiembre de 2000 en Educación Infantil y Primaria.

A la vista de la excepcional situación creada, el Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación ha estimado oportuno reconocer los servicios prestados por el profesorado de religión en centros públicos antes del 1 de septiembre de 2000 en Educación Preescolar y en Educación General Básica (Educación Infantil y Primaria) que se acrediten mediante la certificación de la vida laboral o bien por las designaciones del Director Provincial del Ministerio de Educación, o del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Ahora bien, es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto Decreto Foral 29/2005, de 21 de febrero, es la Secretaría General Técnica la competente en dar fe y librar las oportunas certificaciones de los datos que obren en el Departamento. A su vez esta competencia puede ser delegada en otras unidades administrativas.

Por otro lado entre las competencias otorgadas a los Directores de los centros no se encuentra la de expedir certificados acreditativos de servicios.

En consecuencia, procede desestimar la solicitud presentada por doña [?], en representación del sindicato [?].

En virtud de las atribuciones delegadas por Resolución 155/2007, de 19 de septiembre, del Director General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación.

RESUELVO:

  1. Desestimar la solicitud de reconocimiento de servicios como Profesorado de religión mediante certificados de los Directores de centro a doña [?], en representación del sindicato [?].

  2. Trasladar la presente Resolución a Secretaría General Técnica, a las Secciones de Gestión de Personal y de Régimen Jurídico de Personal del Servicio de Recursos Humanos y a la interesada, significando a esta última que contra esta Resolución puede interponer recurso de alzada ante el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.”

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones que plantea la autora de la queja. La primera, la falta de contestación a un escrito. La segunda, la negativa injustificada del Departamento a admitir como válidos, a efectos de reconocimiento de la antigüedad, los certificados de los directores de centros educativos o del Arzobispado, en cuanto permitan acreditar servicios prestados con anterioridad a septiembre de 2000.
  2. Respecto de la primera cuestión, esto es, la falta de contestación por el Departamento de Educación a un escrito presentado el 11 de marzo de 2010 dirigido a la Secretaria General Técnica, nada se indica al respecto en el informe emitido.

    La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a este la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.

    Pues bien, a este respecto ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas; y así se recoge en la Orden Foral 46/2010, de 25 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    En definitiva, la Administración afectada queda obligada legalmente a contestar a todas las instancias, por escrito normalmente, y siempre en plazo.

  3. La segunda cuestión objeto de la queja versa sobre la denegación por parte del Departamento de Educación de la utilización de unos medios de prueba propuestos por los interesados para acreditar los servicios prestados como profesores de religión antes del año 2000, a efectos de reconocimiento de la antigüedad. Los medios propuestos son certificados de los directores de los centros educativos o del Arzobispado.

    El Departamento de Educación utiliza como argumentos para denegar lo pedido, que con anterioridad al año 2000 ni el Ministerio de Educación ni el Departamento de Educación disponían de datos relativos a los servicios prestados por el profesorado de religión en centros públicos, y que entre las competencias otorgadas a los directores de los centros educativos no se encuentra la de expedir certificados acreditativos de servicios.

    Establece el artículo 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

    Este precepto, al igual que para el ámbito judicial, sienta para el ámbito administrativo la técnica de la prueba como medio de acreditar un hecho decisivo del que depende una decisión. Como señala la doctrina científica analizando este precepto, la prueba es la actividad que tiene por objeto demostrar la exactitud o inexactitud de los hechos que han de servir de fundamento a la decisión del procedimiento, y el interesado tiene el derecho a proponer y a que se practiquen cualquier tipo de pruebas admitidas en Derecho que puedan ser relevantes para la toma de la decisión final.

    La jurisprudencia, con aplicación al proceso judicial, pero perfectamente trasladable al procedimiento administrativo, ha dicho que las partes tienen el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes que crean necesarios para sostener su pretensión (STS de 6 de Febrero de 1998), y que se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba si se deniega una prueba que, en caso de haberse practicado, hubiera podido hacer favorable el resultado del proceso (STS de 7 de julio de 1997). Por su parte, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la denegación inmotivada de pruebas cuando la resolución final del proceso a quo, podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, produce indefensión proscrita por la Constitución (por toda, STC 71/2003, de 9 de abril).

    En el caso que nos ocupa, los interesados propusieron a la Administración unos medios de prueba válidos en Derecho, cuales son la acreditación de los servicios prestados en los centros educativos antes del año 2000 mediante documentos (la autora de la queja los denomina certificados) emitidos por los directores de los centros educativos o el Arzobispado. Las declaraciones o testimonios documentales expedidos por los mismos en base a los datos obrantes en los respectivos registros y archivos, son prueba válida en Derecho, y lo son aunque el documento emitido al efecto no sea formalmente un “certificado” en cuanto documento público que de fe de algo.

    En suma, a los efectos pretendidos, los directores de centros educativos pueden emitir documentos en los que se haga constar aquellos servicios prestados por los profesores de religión antes del año 2000 que consten en los archivos y registros del centro, y estas declaraciones son pruebas válidas en Derecho, y, por tanto, sirven plenamente a efectos de tener por probados unos hechos; en el presente caso, los servicios efectivamente prestados como profesor o profesora de religión a efectos del reconocimiento de la antigüedad correspondiente. Lo mismo cabe decir de los documentos emitidos por el Arzobispado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas el escrito de la autora de la queja presentado el día 11 de marzo de 2010.

  2. Recomendar al Departamento de Educación que admita como medio de prueba a efectos de reconocimiento de antigüedad, los documentos que puedan emitir los directores de centros educativos y el Arzobispado acreditativos de los servicios efectivamente prestados como profesor o profesora de religión en centros educativos antes del año 2000.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Educación señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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