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Educación y Enseñanza
Tema: Disconformidad con la reducción de tasas académicas a funcionarios
Exp: 09/748/E
Nº: 20
Educación y Enseñanza
El día 30 de octubre de 2009, se presentó escrito de queja por parte de don [?] que versaba sobre las diferencias en las tasas académicas de la Escuela Oficial de Idiomas.
Exponía que, a la hora de matricular a su hija, comprobó como la tasa por matrícula ordinaria asciende a 48,98 Euros por un idioma, 89,41 Euros por dos idiomas, y 129, 84 Euros por tres Idiomas. Sin embargo para los funcionarios dicha tasa es de 8,55 Euros con independencia de si es un idioma, dos o tres. Desconoce los motivos de tal diferenciación.
El Departamento de Educación remite informe con el siguiente tenor literal:
“En la regulación del funcionamiento de la Escuela Oficial de Idiomas, no existe ninguna normativa que determine la discriminación de nadie por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otro motivo de carácter personal o social, sino que la diferencia económica en cuanto a las tasas a abonar por la prestación del servicio en el supuesto que nos ocupa, deriva de un mero acuerdo laboral entre la Administración y sus funcionarios.
La Ley de 19 de julio de 1944, de Protección escolar, estableció una ayuda económica indirecta denominada matrícula gratuita al personal del Ministerio y a sus hijos menores de 25 años, situación que fue reiterada mediante el artículo 56 del Real Decreto 193/67, por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley de Enseñanza Primaria.
Una vez transferidos dichos servicios a la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra y los Sindicatos del sector público firmaron un Acuerdo el 26 de febrero de 1992 sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que en su punto 11, “Beneficios Sociales”, determina lo siguiente: “A partir del curso académico 92-93, se extenderá a todos los empleados fijos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos la exención de pago de tasas y tarifas en los centros educativos dependientes del Departamento Educación y Cultura, en las mismas condiciones que disfruta el personal docente transferido del Ministerio de Educación y Ciencia”.
En consecuencia, pueda considerarse justo o no, estamos ante la mera aplicación de una mejora laboral pactada entre la Administración y sus funcionarios, que deriva de otra condición laboral acordada por la Administración del Estado”.
El artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que se regularan en todo caso por Ley Foral el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
Por otra parte, la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, señala que podrán establecerse tasas por la prestación de servicios académicos y complementarios. También dispone (artículo 6) que el establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante Ley Foral.
Por tanto, la Comunidad Foral de Navarra puede establecer tasas por la prestación de servicios académicos, y para poder establecer una exención total o parcial en las mismas es necesario que se regule por Ley.
Señala el Departamento de Educación en el informe remitido que la Ley de 19 de julio de 1944, de Protección escolar, estableció una ayuda económica indirecta denominada matrícula gratuita al personal del Ministerio y a sus hijos menores de 25 años, situación que fue reiterada mediante el artículo 56 del Real Decreto 193/67, por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley de Enseñanza Primaria. Una vez transferidos los servicios a Navarra, el Gobierno de Navarra y los Sindicatos del sector público firmaron un Acuerdo, el 26 de febrero de 1992, sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en el que se contemplaba dicha exención.
Al respecto, debemos señalar que la Disposición Final Cuarta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, dispone que a partir de la publicación de la citada norma todas las disposiciones anteriores, cualquiera que sea su rango, regirán como normas de carácter reglamentario hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se dicten en desarrollo de esta Ley, en cuyo momento quedarán totalmente derogadas.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación ha derogado expresamente la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.
Por tanto, la exención a la que se hace referencia aparece configurada en normas de rango reglamentario, lo que vulnera los artículos 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 6 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Por otra parte, indica el Departamento de Educación que se trata de una mera aplicación de una mejora laboral pactada entre la Administración y sus funcionarios.
Esta Institución ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Señalábamos en un expediente anterior, que el hecho de que la Administración Pública negocie con los diferentes Sindicatos y pacte unas determinadas ayudas, puede tener su sentido de cara a intentar mejorar las condiciones de trabajo del personal dependiente de la misma, y en definitiva podría redundar en el servicio que éstos prestan a los ciudadanos. De esta forma en diferentes acuerdos de diferentes Administraciones Públicas tanto de ésta como de otras Comunidades Autónomas, podemos encontrar ayudas de muy diversos tipos, como pueden ser ayudas educativas, ayudas para prótesis y ortésis, ayudas para tratamientos especiales, ayudas para alquiler de viviendas, ayuda por natalidad o adopción, ayudas para conciliar la vida familiar y laboral, ayudas por intolerancia alimenticia; etc.
Entendemos que estos beneficios no son una contraprestación de los servicios realizados, no tienen naturaleza salarial, sino que son mejoras de naturaleza asistencial que la Administración ofrece a sus empleados en el marco de la relación laboral o como consecuencia de ella.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad estableciendo que no puede prevalecer “discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el sentido de que: “a).-No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b).El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciables sea arbitraria o carezca de fundamento racional .c).-El principio de igualdad no prohíbe al Legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d).-Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es imprescindible además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Departamento de Educación que inicie los trámites oportunos para suprimir la reducción de pago de tasas a funcionarios en sus centros dependientes, dado que supone una vulneración del principio de igualdad, al no haber quedado acreditada ninguna circunstancia o dato adicional que fundamente trato jurídico diferente.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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