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Resolución 20/2007, 26 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se inadmite la queja formulada por Don [?]

26 abril 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Disconformidad con la ampliación de las centrales térmicas de ciclo combinado de Castejón

Exp: 06/250/M

: 20

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

Con fecha de 29 de junio de 2006, tuvo entrada en el registro de esta Institución escrito de queja formulada por don [?] en relación con la ampliación de sendos grupos de las Centrales Térmicas de Ciclo Combinado de Castejón, uno de los grupos promovido por [?] y el otro por [?].

Según la información recabada por esta Institución, se presentaron ante los Tribunales de Justicia diversos recursos judiciales frente a resoluciones administrativas adoptadas en relación con la ampliación de uno de los grupos, el promovido por [?].

Así, se está tramitando un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 13 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concede autorización ambiental integrada para actividad de energía eléctrica en la Central Térmica de Ciclo Combinado 800MW.

También se ha interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pamplona un recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de [?], de 23 de enero de 2006, por la que se concede la preceptiva licencia de actividad de producción de energía eléctrica en el segundo grupo de la Central Térmica de Ciclo Combinado.

Se ha presentado también un recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la decisión del Gobierno de Navarra de aprobar el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que permitió tramitar el proyecto de ampliación de las Térmicas promovidas por [?].

Finalmente, se ha iniciado también la vía contencioso-administrativa frente a las decisiones para la ampliación de dichas las Centrales promovidas por [?], adoptadas por el Ministerio de Medio Ambiente.

A la vista de lo anteriormente reseñado, mediante escrito de esta Institución, de 30 de enero de 2007, se informó a don [?] que el artículo 23.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley Foral 4/2000, de 3 de julio), nos impide entrar en el examen individual de las quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial, debiendo suspender, además, la tramitación de dichas quejas si, iniciada la correspondiente actuación por nuestra parte, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales. También le informamos de que las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el art. 117.3 de la Constitución Española.

No obstante lo anterior, dado que la ampliación de las Centrales Térmicas objeto de la queja afecta también a una Central del grupo [?], aceptamos iniciar la tramitación de la queja respecto de esa concreta ampliación. Y así, con fecha de 30 de enero de 2007 dirigimos escrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al objeto de conocer la fase de tramitación en que se encuentra la autorización de la ampliación de dicha Central, esto es, las actuaciones realizadas y previsiones de actuación adoptadas al respecto.

El referido Departamento, con fecha de 12 de febrero de 2007, emite informe el que, en síntesis, manifiesta que a tal fecha los procedimientos de autorización de la ampliación de la Central de Ciclo Combinado de [?] están en tramitación. En concreto, respecto de los procedimientos administrativos que al Gobierno de Navarra competen (modificación del PSIS y Autorización Ambiental Integrada), tras la información pública y presentación de alegaciones, se está a la espera:

  • a) de que se produzca la Declaración de Impacto Ambiental que corresponde realizar al Ministerio de Medio Ambiente.
  • b) de la presentación por parte de [?] de la documentación adicional requerida relativa a medidas de protección contra incendios y que deberá valorar los Servicios de Protección Civil.
  • c) de la presentación por parte de [?] de documentación adicional relativa a la declaración de vertidos al dominio público hidráulico y que deberá valorar la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Finamente, con fecha de 29 de marzo de 2007, don [?], remite a esta Institución copia de un escrito dirigido a la Alcaldía del Ayuntamiento de [?] por el que solicita de dicho Ayuntamiento diversa información urbanística relativa a las Centrales Térmicas de Ciclo Combinado, tanto de [?] como de [?].

ANÁLISIS

1. Una primera cuestión que conviene dejar sentada es que la queja se refiere a las ampliaciones de las Centrales Térmicas de Ciclo Combinado de [?], no a las propias Centrales ya autorizadas y en funcionamiento. En consecuencia, nuestro análisis se limita a dichas ampliaciones y, por lo expuesto en los antecedentes, exclusivamente a la ampliación de la Central de [?]

2. La ampliación de la Central de [?] precisa de la previa Declaración de Impacto Ambiental, procedimiento que conforme a la normativa del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, corresponde hacer al Ministerio de Medio Ambiente, ya que el proyecto se encuentra comprendido en el apartado b) 1º del grupo 3 del Anexo I de dicho Real Decreto Legislativo. La participación pública en el procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental está asegurada por dicho Real Decreto Legislativo y ha sido reforzada por la reciente Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuya disposición final primera introduce nuevos artículos en el Real Decreto Legislativo potenciando la participación de las personas interesadas en el proyecto de que se trate, a efectos de que tal participación sea real y efectiva.

En cualquier caso, como ya hemos significado, la Declaración de Impacto Ambiental corresponde hacerla a la Administración Central del Estado -Ministerio de Medio Ambiente-. Y resulta que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, por la que se crea y regula el Defensor del Pueblo de Navarra, dicha Administración no está incluida en su ámbito de supervisión, ámbito circunscrito a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan, así como las Entidades Locales de Navarra y la Administración Parlamentaria. De ahí que, en todo caso, el conocimiento de dicho expediente corresponde al Defensor del Pueblo, que sí ostenta competencias para supervisar la actuación de la Administración del Estado.

3. En lo que hace al procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, regulado en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, su resolución corresponde a la Administración de la Comunidad Foral. La Autorización Ambiental Integrada ha de incluir en su contenido, si es positiva, la Declaración de Impacto Ambiental con las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas, y se denegará la Autorización si la Declaración fuese negativa (artículo 41 de la Ley Foral).

Pues bien, nos informa el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que respecto de los procedimientos administrativos de modificación del PSIS y de Autorización Ambiental Integrada, su resolución, tras la información pública y presentación de alegaciones, está a la espera de que por [?] se incorpore a los expedientes determinada documentación ya reseñada en los antecedentes.

La participación pública en estos expedientes también está asegurada, de un lado, por el articulo 22 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y, de otro, por el artículo 45 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Ninguna deficiencia alega el interesado respecto de su derecho a participar y a presentar alegaciones en estos procedimientos. Por tanto, no es posible entrar a valorar una hipotética vulneración de su derecho de participación o de cualquier tipo de indefensión, que esta Institución pueda impulsar su reparación.

4. Respecto de los aspectos sustantivos: riesgos de salud, contaminación atmosférica, incumpliendo de protocolo de Kyoto, repercusiones sobre la hidrología, afección a espacios protegidos, etc., que son las cuestiones objeto de la queja, no cabe apreciar infracción de ningún precepto legal aplicable ni vulneración de derecho alguno por la sencilla y evidente razón de que los procedimientos que culminarán con la autorización o no de la ampliación de la Central de [?] (recordemos que el primero y más determinante -la evaluación de impacto ambiental- corresponde hacerlo a la Administración de Estado), están en estos momentos en tramitación, no habiéndose decidido, en consecuencia, nada con carácter definitivo sobre la viabilidad de la ampliación y las medidas preventivas y correctoras a imponer. Es bien conocido que la Autorización Ambiental Integrada se conforma como un acto de intervención del poder público por el que se permite una actividad inicialmente prohibida a los solos efectos de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, estableciéndose de manera rigurosa las condiciones ambientales de dicha actividad. Por ello, habrá que esperar a esta Autorización para conocer las condiciones y prevenciones medioambientales en el funcionamiento de la ampliación y su adecuación al ordenamiento jurídico.

Por todo ello, ha de concluirse afirmando que la presente queja es prematura y, por ende, de inviable análisis y tramitación en estos momentos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

1º. Inadmitir a trámite la queja formulada por don [?]

2º. Notificar esta decisión a don [?] y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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