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Resoluciones

Resolución 2/2010, de 11 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en su calidad de Director del [?].

11 enero 2010

Euskera

Tema: Falta de atención en euskera en centro sanitario de zona vascófona

Exp: 09/765/C

: 2

Bilingüismo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don [?], Director del [?], en el que se manifiesta una queja frente al Departamento de Salud, en materia de derechos lingüísticos.

    Expone que el pasado 19 de agosto, un ciudadano llamó al centro de salud de Etxarri-Aranatz para solicitar cita en Pediatría, pretendiendo ser atendido en euskera. Sin embargo, no vio satisfecha su pretensión, por lo que hubo de dirigirse en castellano al empleado público interlocutor en castellano.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

Con fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió el informe solicitado, en el que se hace constar lo siguiente:

“El Centro de Salud de Etxarri Aranaz, situado en la zona vascófona, cumple con la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, en la que se establece el vascuence junto con el castellano como lenguas cooficiales.

En este Centro, también se cumple con la normativa vigente, en cuanto al requisito preceptivo del euskera en la oferta de plazas de los profesionales que allí trabajan (una médico, una plaza de pediatra, dos de enfermeras y en una plaza de administrativo).

Dicha Ley, en su artículo 7, establece tanto el derecho de los ciudadanos a elegir libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales en la que deseen ser atendidos, como el derecho a no ser discriminados por razones de lengua.

La Dirección General de Presidencia ha emprendido una serie de actuaciones con el propósito de mejorar la actuación del Gobierno en el ámbito de la participación y atención ciudadana. En este sentido, en aquellas llamadas telefónicas que se pueden recibir en las oficinas del Gobierno situadas en Pamplona y en el resto de la Zona Mixta, de interlocutores que utilizan el vascuence, para una mejor atención al ciudadano, si no es posible atender al interlocutor en la misma lengua con los medios de que se dispongan en las distintas unidades, existe un protocolo de procedimiento interno que permite que la llamada sea atendida en euskera sin necesidad de interrumpir la comunicación redirigiendo la llamada al Negociado de Información al Público y Registro, al teléfono 848 427100 (interno: 27100), donde será atendida”.

ANÁLISIS

  1. El Título II de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que establece los derechos de los ciudadanos en relación con la Administración, al regular el derecho a la atención adecuada, dispone en su artículo 6.2 que “asimismo tiene derecho (el ciudadano) a usar tanto el castellano como el vascuence en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la legislación foral navarra reguladora del uso del vascuence”.

    La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de “esenciales” (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

  2. El vascuence es una lengua propia de Navarra. Así lo establece el artículo 2 de la citada Ley Foral 18/1986, que, a su vez, también instituye como objeto esencial de la propia Ley Foral (artículo 1.2.a) amparar e impulsar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, así como definir los instrumentos para hacer efectivo ese derecho.
  3. El artículo 10 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar en la zona vascófona tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua que elijan.

    Por lo tanto, si un ciudadano pretende entablar con los servicios de un centro de salud de la zona vascófona una comunicación en euskera, ha de poder hacerlo con normalidad, tanto oralmente como por escrito, debiendo la Administración atenderle en la lengua elegida.

  4. En el informe que se nos ha remitido, se nos da cuenta de la configuración de la plantilla del centro de salud de Etxarri-Aranatz en cuanto a la exigencia del conocimiento del euskera, y se viene a señalar que en el mismo se da cumplimiento a lo previsto en la Ley Foral del Vascuence.

    Aunque los medios anunciados en el escrito de respuesta, en abstracto, pueden ser adecuados, lo cierto es que, en el presente caso, pretendiendo el ciudadano comunicarse oralmente en euskera con dicho centro de salud, la comunicación no pudo establecerse en dicha lengua, razón por la cual no se satisfizo su derecho. Producida tal situación, no podemos sino formular el pertinente recordatorio de deberes legales.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a dirigirse en vascuence y a ser atendidos oralmente en dicha lengua en las oficinas, servicios y centros de salud de la zona vascófona.
  2. Conceder un plazo de dos meses al referido Departamento para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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