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Energía y Medio ambiente
Tema: Contaminación acústica y olores provenientes de un local de panadería-cafetería
Exp: 06/186/M
Nº: 2
Medio Ambiente
Con fecha 16 de mayo de 2006 tuvo entrada en esta Institución una queja suscrita por ocho vecinos de la c/ Juan Goyeneche, número 2, de Pamplona. Exponían que en los bajos de su domicilio se ubicaba una panadería-cafetería que les llevaba ocasionando durante más de 8 años múltiples molestias e, incluso, problemas de salud, como consecuencia de los ruidos generados y de los olores desprendidos.
En la queja formulada manifestaban los interesados que se habían dirigido en multitud de ocasiones al Departamento de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona, y que, aunque sí les constaba que se había realizado alguna actuación, no se habían adoptado las medidas pertinentes para resolver el problema.
Consideraban los autores de la queja que el local no reunía las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad y, en consecuencia, persistiendo las molestias, pretendían que el Ayuntamiento de Pamplona actuara de una vez por todas, inspeccionando dicho local y obligando a cumplir con todas las medidas correctoras para evitar los ruidos y malos olores, llegándose en otro caso a la clausura del local.
A la vista del contenido de la queja, desde esta Institución nos dirigimos al Ayuntamiento de Pamplona, para que se informara al respecto y, en concreto, se señalaran las actuaciones realizadas hasta la fecha y la previsión de medidas correctoras a imponer para solucionar las deficiencias denunciadas.
Tras reiterar la petición de información en varias ocasiones, el Ayuntamiento de Pamplona, finalmente, remitió la misma, con el siguiente tenor literal:
?A la vista de la solicitud realizada por la Defensora del Pueblo en su escrito 06/186/M para que este Ayuntamiento informe sobre diversos aspectos relacionados con la cafetería-panadería sita en Juan de Goyeneche 2, denominada Don Marcelo y cuyo titular es Duque de Lodosa, S.L.
Resoluciones del Área de Medio Ambiente y Sanidad.
RCS 29-ABR-04 (4/MA)
ACTIVIDAD "DUQUE DE LODOSA" SITA EN C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. REQUERIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS Y SUSPENSIÓN TOTAL DE LA ACTIVIDAD EN HORARIO NOCTURNO, CONFORME A L.F. 16/1989, D.F. 32/1990 y D.F. 135/1989
RCS 17-MAY-04 (3/MA)
ACTIVIDAD "DUQUE DE LODOSA" SITA EN C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN TOTAL DE LA ACTIVIDAD EN HORARIO NOCTURNO, DECRETADA POR RCS 294-2004(4/MA)
RCS 01-SEP-04 (7/MA)
INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR A DUQUE DE LODOSA, S.L. POR INFRACCIÓN DEL D.F. 135/1989 y LEY FORAL 16/1989, CONFORME AL DECRETO FORAL 227/1993.
RCS 23-SEP-04 (15/MA)
DUQUE DE LODOSA, S.L. REQUERIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS EN LA VENTILACIÓN DE LOCAL SITO EN CI JUAN DE GOYENECHE, 2
RCS 19-OCT-04 (4/MA)
CAFETERÍA "DON MARCELO", C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. AUDIENCIA PREVIA A REQUERIMIENTO Y A PARALIZACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO, E INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCIÓN DEL D.F. 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989.
RCS 02-NOV-04 (8/MA)
INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR A DUQUE DE LODOSA, S.L. POR INFRACCIÓN DEL D.F. 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989, CONFORME AL DECRETO FORAL 227/1993
RCS 01-DIC-04 (13/MA)
CAFETERÍA "DON MARCELO", SITA EN C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO FORAL 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989.
RCS 14-MAR-05 (11/MA)
DUQUE DE LODOSA, S.L. SANCIÓN POR INFRACCIÓN DEL D.F. 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989, CONFORME AL DECRETO FORAL 227/1993
RCS 05-ABR-05 (13/MA)
ACTIVIDAD SITA EN C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO FORAL 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989.
RCS 30-JUN-05 (6/MA)
INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR A DUQUE DE LODOSA, S.L., POR INFRACCIÓN DEL D.F. 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989, CONFORME AL DECRETO FORAL 227/1993.
RCS 18-JUL-05 (51MA)
ACTIVIDAD "NAVARPAN" SITA EN C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. REQUERIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS
RCS 18-NOV-O5 (14/MA)
DUQUE DE LODOSA, S.L. -DESESTIMACIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RCS 18-7-2005 (5/MA)
RCS 12-DIC-05 (4/MA)
DUQUE DE LODOSA, S.L. SANCIÓN POR INFRACCIÓN DEL D.F. 135/1989 Y LEY FORAL 16/1989, CONFORME AL DECRETO FORAL 227/1993.
RCS 07-AGO-06 (I2/MA)
ACTIVIDAD "NAVARPAN" SITA EN C/ JUAN DE GOYENECHE, 2. INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCIÓN DE LA LEY FORAL 4/2005, Y AUDIENCIA PREVIA A CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD.
Resumen técnico de las actuaciones realizadas y previstas.
- Actuaciones Realizadas:
Respecto a las molestias acústicas procedentes de la maquinaria instalada en la cafetería:
Con respecto a los olores que emanan de la actividad, los vecinos han venido quejándose tanto del olor que emana por la fachada del edificio como el que se filtra por el interior. Según se han ido constatando estas molestias se ha requerido medidas correctoras, listándose estas a continuación y a modo de resumen:
Olores que emanan a la calle por la fachada de la cafetería:
- Actuaciones Previstas:
Contaminación acústica:
Contaminación por olores:
Procede comenzar por señalar que el contenido de la queja formulada por los interesados se relaciona con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Española, de acuerdo con el cual ?todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo?. Asimismo, han de entenderse afectados los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos por el artículo 18 de la Norma Fundamental.
La normativa derivada del citado artículo 45 de la Constitución, así como de las exigencias del Derecho Comunitario en la materia, es amplia y variada. Por lo que en este momento interesa, a la vista de los hechos denunciados en la queja, ha de destacarse la vigencia en la actualidad de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (LFIPA, en adelante), que derogó la anterior Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente. En desarrollo de las previsiones de la LFIPA, se ha aprobado recientemente el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.
Por otro lado, es de aplicación a los hechos el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.
En el presente expediente, estando la actividad generadora de las molestias sometida a licencia municipal, concedida en su día por el Ayuntamiento de Pamplona, corresponde a éste (sin perjuicio de las atribuciones que la LFIPA asigna al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda) el ejercicio de las potestades legales relacionadas con el control del desarrollo de la actividad.
Así, de acuerdo con los artículos 59.1 y 60.3 LFIPA, al Ayuntamiento competerá el ejercicio de la función inspectora, que tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en el acto autorizatorio.
Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70.2 LFIPA, al Ayuntamiento corresponde la competencia para la imposición de medidas correctoras, una vez advertidas deficiencias en el funcionamiento de la actividad. Tales medidas correctoras, una vez acordadas, en el caso de no ser atendidas por el titular de la actividad, podrán ser ejecutadas forzosamente, a costa del responsable (artículo 72 LFIPA). Inclusive se prevé la posibilidad de que el Ayuntamiento paralice, previa audiencia del interesado, con carácter preventivo, la actividad, por incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución de la misma (así puede deducirse de lo dispuesto por el artículo 71 LFIPA, en relación con lo establecido en los artículos 25.2.c), f) y h) LBRL, y así ha quedado expresamente reflejado en el artículo 111.2 del DF 93/2006).
Finalmente, a la vista de lo prescrito por el artículo 85 LFIPA, al Ayuntamiento compete el ejercicio de la potestad sancionadora, en el caso de que concurra alguna de las infracciones definidas por el artículo 75 de la misma Ley Foral.
En consecuencia, resulta indudable que, en relación con los hechos que motivaron la queja, el Ayuntamiento de Pamplona es competente para inspeccionar la actividad, para acordar la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la suspensión o paralización, y, finalmente, para imponer las correspondientes sanciones. Tales poderes, al ser atribuidos por el ordenamiento jurídico para la tutela del interés público, se configuran como potestades-funciones, lo cual comporta la obligatoriedad de su ejercicio cuando así lo demande el interés comunitario. Dicho de otro modo, si el ejercicio de la actividad no se ajusta a la normativa ambiental y, en particular, a las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento de la licencia, el Ayuntamiento no sólo podrá imponer las pertinentes medidas correctoras y, en su caso, las correspondientes sanciones, sino que, además, y al mismo tiempo, deberá hacerlo.
Indiscutido lo anterior, supuesto el deber abstracto del Municipio de adoptar las medidas ?de reacción? pertinentes, la cuestión se reduce a un problema de eficacia, de adecuación de las acordadas a los fines perseguidos. En relación con ello, vistas las reiteradas denuncias de los vecinos, las distintas actuaciones ya realizadas por el Ayuntamiento, y las previstas por el mismo, consignadas todas ellas en el informe que se nos ha remitido, cabría concluir que las medidas correctoras adoptadas hasta la fecha no han sido lo expeditivas que debieran haber sido para garantizar el respeto de las condiciones ambientales exigidas.
No obstante, en el informe que se nos ha remitido por la entidad local, cuyo tenor literal ha quedado reflejado anteriormente, se nos hace saber que, con respecto al problema de contaminación acústica, le ha sido requerido al titular un contrato de mantenimiento para evitar que se produzcan ruidos indebidos por el mal funcionamiento de los distintos elementos, previéndose la realización de inspecciones periódicas, entendiendo que de este modo se respetarán las previsiones del Decreto Foral 135/1989.
Por otro lado, por lo que a la contaminación por olores atañe, se nos anuncia que está en trámite un expediente relativo a la estanqueidad del sistema de evacuación a través de la chimenea, tendente a solucionar los producidos hacia el interior del edificio.
Finalmente, acerca del olor hacia el exterior, se considera por parte del Ayuntamiento que con las medidas correctoras exigidas hasta la fecha será suficiente para que no existan nuevos episodios molestos.
En definitiva, dado que en el informe que por parte del Ayuntamiento se nos ha remitido se asume la voluntad de éste de imponer medidas correctoras, siendo ésta la pretensión de los autores de la queja, y habida cuenta de que no disponemos de elementos de juicio para cuestionar la eficacia o adecuación de las medidas anunciadas, procedemos al archivo de nuestras actuaciones, insistiendo en lo ya expuesto, esto es, en el deber municipal de garantizar que el desarrollo de la actividad se ajuste a la normativa ambiental y a las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento.
Por lo expuesto,
1º. Archivar el expediente iniciado mediante queja formulada por Dª [...] y siete personas más, al haber asumido el Ayuntamiento de Pamplona el deber de adoptar las medidas correctoras pertinentes.
2º. Requerir al Ayuntamiento de Pamplona para que, en plazo de 2 meses, contados desde la recepción de la presente resolución, informe a esta Institución acerca de la ejecución de las medidas correctoras anunciadas, señalando si, como se prevé, las mismas han servido para reconducir la situación a la legalidad.
3º. Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Pamplona y a doña [...], haciéndoles constar que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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