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Acceso a empleo público
Tema: Exclusión de un procesode selección para la elaboración de listas de contratación de gestores para la UPNA
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] en el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, relativa al proceso de selección para la elaboración de listas de contratación de gestores.
Exponía que mediante Resolución del Rector de la Universidad Pública de Navarra 656/2009, de 26 de abril, se aprobó la convocatoria para la elaboración de dos listas de contratación de gestores. En la base 2.1 de la convocatoria se requería que a la instancia se acompañara el “original o copia del título exigido en la convocatoria”.
Manifestaba que en la resolución que aprobaba provisionalmente la lista de admitidos y excluidos figuraba como excluido por “no cotejar la documentación”, concediéndole un plazo concreto de tiempo para subsanar el error.
Añadía que como en las bases de la convocatoria no se exigía que el título tuviera que estar compulsado o cotejado, se acogió a lo establecido en el art. 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, por lo que, como interesado, alego tal defecto, poniendo en conocimiento de la Universidad (Tribunal de la convocatoria) que el error no era suyo sino de la gestión y trámite del proceso por parte de la UPNA. Con fecha 12 de junio de 2009, publicadas las listas definitivas, aparecía el promotor de la queja como excluido, evidenciando que la UPNA no había procedido a subsanar el error cometido.
Posteriormente, presentó recurso de alzada que fue desestimado por Resolución 1164/2009, del Rector de la Universidad.
Con fecha del pasado 7 de octubre, tuvo su entrada en esta Institución el informe del Rector de la Universidad Pública, en el que expone:
Por Resolución 656/2009, de 29 de abril, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, se convocaron pruebas selectivas para la elaboración de dos listas de Gestores, nivel B, para cubrir necesidades que pudieran surgir en el Servicio de Estudiantes y Apoyo Académico de la Universidad Pública de Navarra.
Por Resolución 771/2009, de 26 de mayo, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, se aprobó la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos de la convocatoria citada y se señaló la fecha, el lugar y la hora de celebración de las pruebas del proceso selectivo. En las listas provisionales de excluidos figuraba don [?], constando como motivo de la exclusión la falta de cotejo en la documentación presentada por e] aspirante. Dentro del plazo conferido don [?] presento reclamación contra su exclusión de la convocatoria, alegando que su solicitud se ajusto a las bases de la misma, sin aportar el original ni copia compulsada de la documentación requerida; por lo que fue definitivamente excluido del proceso selectivo, en la resolución correspondiente.
La Universidad ha cumplido, escrupulosamente, el deber impuesto por las bases de la convocatoria, requiriendo al interesado y concediéndole el plazo estipulado al efecto para que presentara la documentación compulsada o el original para su cotejo, y el interesado se ha negado a tal subsanación, optando por discutir el criterio de esta Administración, sin aportar la documentación requerida.
La Universidad Pública de Navarra aprobó las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para la elaboración de dos listas de gestores y su posterior contratación temporal cuando las necesidades lo requirieran. En la base 2.3 de la precitada convocatoria se establecía que “A la instancia, debidamente cumplimentada, se acompañará la siguiente documentación: “Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento acreditativo de la nacionalidad e identidad del aspirante”. y “Original o copia de los títulos exigidos en la convocatoria”.
El promotor de la queja, atendiendo a la literalidad del precepto, presentó una copia “simple” del título y una fotocopia “simple” del DNI. La Universidad, mediante Resolución 771/2009, de 26 de mayo, del Rector, aprobatoria de las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos, lo excluyó de las listas provisionales de admitidos por falta de cotejo de la documentación, concediéndole un plazo de cinco días para subsanar el defecto observado.
El Sr. [?], entendiendo que él no había infringido la norma, ya que en las bases no se especificaba que las copias deberían ser compulsadas o cotejadas, sino que el error sólo era achacable a la gestión del proceso selectivo de la Universidad, no procedió a la subsanación en el sentido indicada por la Resolución 771/2009, de 26 de mayo, del Rector. En cambio, acogiéndose a lo establecido en el art. 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, presentó escrito de alegaciones a la precitada resolución, exponiendo que, habiendo cumplido su solicitud todas las disposiciones contenidas en la convocatoria, se estaban infringiendo sus bases al excluirlo por un vicio no achacable a él, sino a la defectuosa gestión de la propias Universidad, por lo que acababa solicitando la corrección de las listas provisionales de admitidos y excluidos y, en consecuencia, su inclusión en la listas de admitidos.
Como se ha manifestado en antecedentes, el promotor de la queja fue, asimismo, excluido y por el mismo motivo que en las provisionales, en las definitivas listas de aspirantes admitidos y excluidos. A su vez, el escrito de alegaciones a la Resolución 771/2009, de 26 de mayo, del Rector, aprobatoria de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, no fue considerado, siendo, también desestimado el recurso de alzada interpuesto por el promotor de la queja contra las listas definitivas de excluidos.
A criterio de esta Institución, las bases de la convocatoria deben analizarse e interpretarse en la razonabilidad y lógica de su contenido íntegro, a la vez que incardinar su hermenéutica en el conjunto del ordenamiento jurídico que inspira y define tales bases.
La base primera de la convocatoria, en idéntico sentido que el art. 6 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, requiere para ser admitido en las pruebas selectivas: a) tener la nacionalidad española o situación similar (nacionalidad de un Estado miembro de la U.E. etc.); y b) estar en posesión del título exigido (universitario medio).
En el proceso selectivo que se analiza, el cumplimiento de tales requisitos se realiza mediante la presentación de los documentos que se indican en la base 2.3 de la convocatoria, a saber fotocopia del DNI y copia del título exigido. Tal fotocopia y copia deben de reunir ciertas características para su adveración, es decir, para su efectiva validez y eficacia. El art 46.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, establece que “Las copias de cualesquiera documentos público, gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas”.
Es criterio jurisprudencial, definido, asimismo, por el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, que la constancia de la autenticidad se produce con el documento original, con la copia sellado del documento original, con las copias compulsadas o cotejadas del documento original y con las copias auténticas de documentos públicos administrativos.
En definitiva, el promotor de la queja presentó unos documentos, fotocopia del título académico exigido y fotocopia del DNI, que no reunían las características necesarias para su validez y eficacia, por lo que procedía, como así ocurrió, que la Universidad requiriera su subsanación. Al no haberse subsanado (cotejado) en el plazo concedido devino la exclusión definitiva.
Por todo ello, a criterio de esta Institución, la Universidad Pública de Navarra ha actuado conforme a la normativa vigente en la exclusión definitiva del proceso selectivo del promotor de la queja por no haber subsanado el defecto de la documentación anexa a la instancia.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
RESUELVO:
Sugerir a la Universidad Pública de Navarra que en las convocatorias de procesos selectivos se especifique con precisión las características que deben cumplir los documentos que justifiquen los requisitos exigidos en las bases.
Conceder un plazo de dos meses a la Universidad Pública de Navarra para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a las instancias presentadas.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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