Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 198/2009, de 13 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

13 octubre 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: Inactividad del Ayuntamiento ante instalación ilegal de chimenea en fachada

Exp: 09/552/U

: 198

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 18 de agosto de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la inactividad del Ayuntamiento de Milagro.

    La autora de la queja, con domicilio en c/Arrabal, nº 30, 1º, de Milagro, expone que el inmueble en que reside tiene dos plantas, habiendo instalado su vecino una chimenea en la fachada principal, contraviniendo, a su juicio, lo dispuesto en la normativa urbanística.

    Por ello, con fecha 28 de enero de 2009, presentó escrito ante el Ayuntamiento, exponiendo los hechos y solicitando que se le informara sobre tal actuación y que se acordara lo conveniente.

    En respuesta a tal escrito, se le informó de que se había dado traslado de la cuestión a los servicios técnicos municipales, para que se pronunciaran sobre la misma.

    Con fecha 20 de marzo de 2009, ante la falta de respuesta sobre el fondo del asunto, la interesada volvió a dirigir instancia al Ayuntamiento, denunciando nuevamente la situación.

    A pesar del tiempo transcurrido, refiere la autora de la queja que el Ayuntamiento no le ha notificado nada en relación con la cuestión planteada, persistiendo a su juicio la situación de ilegalidad.

  2. Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, se solicitó al Ayuntamiento de Milagro la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

    En el informe emitido por el Ayuntamiento de Milagro, se hace constar lo siguiente:

    1. “Con fecha 28 de enero de 2009, doña [?] presenta instancia solicitando información sobre la legalidad de la chimenea instalada en la fachada del edificio donde reside.
    2. Con fecha 4 de febrero de 2009, se realiza visita al inmueble en el nº. 30 de la calle Arrabal del municipio de Milagro, para comprobar el estado de dicha chimenea, y se realizan fotografías que se adjuntan.
    3. Se comprueba la Normativa Urbanística de Milagro, que en punto 1 del artículo 5.8.10 dice:
      “Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de 30 cm del plano de fachada exterior ni perjudicar la estética de la misma”.
      De este artículo se entiende que sí puede existir una chimenea de evacuación de gases siempre que sobresalga una longitud inferior a 30 cm, como sucede en este caso, y así se viene aplicando en el Municipio.
    4. Se comunica verbalmente y en repetidas ocasiones a la solicitante que la chimenea cumple con la Normativa Urbanística de Milagro, y se pone a su disposición la Normativa para que la examine ella misma.
    5. Con fecha 9 de Febrero de 2009, se solicita información al encargado de zona de Gas Navarra. Éste informa de la legalidad de la instalación y remite un manual de instalaciones receptoras en el que se indica que:
      “El extremo final del conducto de evacuación de los productos de la combustión deberá estar situado a una distancia mínima de 40 cm de cualquier abertura destinada a la ventilación de locales (entrada de aire o salida de aire viciado) o puerta o ventana de un local distinto del que se encuentran instalados los aparatos a gas”.
    6. Con fecha 20 de marzo de 2009, se vuelve a recibir escrito en el Ayuntamiento en el que se solicita la presencia de la arquitecta técnica en su domicilio para comprobar la legalidad de la chimenea.
    7. Nuevamente se visita el emplazamiento de la chimenea y se vuelve a informar de la legalidad de la instalación.

CONCLUSIÓN:

Se trata de una chimenea que cumple con la Normativa Urbanística del Municipio de Milagro, como se ha justificado, no habiéndose remitido por escrito respuesta a la solicitante por considerarse suficiente lo explicado verbalmente en las citas mantenidas.”

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, la autora de la queja denuncia la inactividad del Ayuntamiento de Milagro ante sus escritos presentados, en los que viene a solicitar información acerca de la legalidad de una chimenea instalada por un vecino suyo, considerando que tal instalación puede haberse hecho de forma indebida.

    El Ayuntamiento de Milagro, en el informe remitido, reconoce que no ha dado respuesta escrita a la interesada, entendiendo que son suficientes las explicaciones verbales que se han dado a la interesada.

    A este respecto, hemos de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    Por otro lado, la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo reconoce a todas las personas el derecho a obtener información urbanística, así como a exigir la observancia de la legislación y el planeamiento (artículos 8 y 9), de tal forma que si, como en el caso, un ciudadano se dirige por escrito al Ayuntamiento y solicita información, considerando que una actuación puede adolecer de ilegalidad, la Administración ha de responderle formal y expresamente, por la misma vía, más allá de cuál sea el sentido de la respuesta.

    A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    En definitiva, la respuesta verbal (de la que, lógicamente, no existe constancia) es insuficiente, quedando obligado legalmente el Ayuntamiento de Milagro a contestar a las instancias expresa y formalmente, por escrito. Si el órgano municipal competente estima que no existe ilegalidad alguna en la instalación a que alude la interesada, así habrá de expresárselo por escrito, pudiendo ésta, si así lo estimara, oponerse en la forma que considerara pertinente.

  2. Por lo que al fondo del asunto atañe, hemos de señalar que la legalidad de la instalación depende de los siguientes requisitos: a) Que la misma respete lo dispuesto en la normativa urbanística municipal, tal y como se afirma que sucede en el informe que se ha remitido a esta Institución; b) Que el Ayuntamiento la haya autorizado mediante el otorgamiento de la pertinente licencia urbanística, por tratarse de un acto sujeto a la misma (art. 189 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

    De no darse tales requisitos, el Ayuntamiento podrá, y deberá, ejercer su potestad restauradora en materia urbanística, instando la legalización de la instalación, si fuera posible, o, en su caso, ordenando su retirada (arts. 199 y 200 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Milagro su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas las instancias de la autora de la queja, pronunciándose formalmente acerca de la legalidad de la instalación de referencia.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Milagro para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Milagro, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido