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Obras Públicas y Servicios
Tema: El camino que lleva hasta su vivienda carece de alumbrado y esta sin asfaltar
Exp: 11/416/O
Nº: 197
Servicios Públicos
Con fecha de 2 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Baztan, por la falta de prestación de los servicios de alumbrado y asfaltado.
Exponía que, desde hace catorce años, reside en Goikoerrota, a unos doscientos metros del pueblo de Irurita. En dicha zona existen locales, naves industriales y dos viviendas, siendo un lugar muy transitado por los peatones, ya que se accede a través de un camino vecinal.
Manifestaba que él mismo se encarga de limpiar el camino, para que esté en buenas condiciones, tarea que, a su juicio, no le correspondería realizar, y que, a diferencia de lo que sucede en caseríos de la localidad, que cuentan con iluminación, el citado camino carece de alumbrado público y se encuentra sin asfaltar, teniendo agujeros y baches.
En consecuencia, solicitaba que se dote de alumbrado público a la zona y que se arregle la carretera
.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Baztan que informase sobre la cuestión planteada.
Ante la falta de respuesta a la petición inicial, hubo de reiterarse la solicitud de información acerca del asunto, recordándose el deber de colaboración urgente y preferente con el Defensor del Pueblo de Navarra, mediante escrito de 11 de agosto de 2011, notificado al Ayuntamiento de Baztan el día 22 del mismo mes.
Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha recibido información acerca del asunto suscitado por el autor de la queja.
Debemos empezar recordando que el art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones
.
Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.
El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta institución parlamentaria con agilidad y eficacia, y vulnera el ordenamiento jurídico.
En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala que la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a estos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra
.
En cuanto al fondo del asunto planteado, denuncia el señor [?] la falta de servicios públicos de alumbrado y conservación de vías públicas en una zona de Baztan, próxima al lugar de su residencia. Tal situación, según expone, contrasta con lo que sucede en algunos caseríos de la localidad, donde sí existe alumbrado público.
A falta de toda información contraria a lo manifestado por el autor de la queja, esta institución ha de estimar fundada la misma y recomendar al Ayuntamiento de Baztan que proceda, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 25.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de los caminos y vías rurales), a realizar los arreglos precisos para mantener la vía a que se refiere el interesado en adecuadas condiciones. Asimismo, esta institución recomienda a dicho Ayuntamiento que ilumine la zona referida, en el sentido demandado por el interesado, al menos en condiciones similares a lo que sucede con los caseríos aludidos en la queja.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
Recordar al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de colaboración urgente y preferente con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, previsto por los artículos 24.1 y 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
Advertir al Ayuntamiento de Baztan de que, con este, se le han remitido tres escritos que exigen su ineludible respuesta y de que, de no contestar a este en forma debida, podrá darse lugar a la deducción de responsabilidades a las autoridades y funcionarios responsables, conforme a la Ley. Asimismo, advertir a dicho Ayuntamiento que, de persistir la falta de colaboración, se destacará esta actitud ante el Parlamento de Navarra, sin perjuicio de la posible adopción de las demás medidas previstas por el ordenamiento jurídico vigente.
Proceda a realizar los arreglos precisos para mantener la vía pública en adecuadas condiciones de conservación y utilización.
Adopte las medidas pertinentes para alumbrar la misma, en los términos señalados en esta Resolución.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Baztan, para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
Notificar esta Resolución a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Baztan y al autor de la queja.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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